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SENTENCIA

409171

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409171
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF 429-2-99

Interesado : Grifo Centro E.I.R.L.

Procedencia : Ayacucho.

Asunto : Cierre de establecimiento.

Fecha : 23 de abril de 1999.

TRIBUNAL FISCAL

Expediente 1050-99

DICTAMEN : Nº 185 Vocal Zelaya Vidal

INTERESADO : GRIFO CENTRO E.I.R.L

ASUNTO : Cierre de establecimiento

PROCEDENCIA : Ayacucho

FECHA : Lima, 23 de abril de 1999

GRIFO CENTRO E.I.R.L., debidamente representada por doña Gladys Janett Tenorio Gálvez, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 246-4-00042 de fecha 28 de enero de 1999, emitida por la Oficina Zonal Ayacucho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente el recurso de reclamación contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 98Z20030000-1151 sobre cierre de establecimiento por no otorgar comprobante de pago.

Argumento de la Recurrente

La recurrente manifiesta que presentó recurso de reclamación contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 98Z20030000-1151, la cual se sustenta en el Acta Probatoria Nº 240003247, en la que el fedatario consigna que efectuó la compra de gasolina por S/. 5.00, sin indicar la modalidad de venta del combustible.

Al respecto, señala que para que la mencionada Acta Probatoria tenga el carácter de prueba plena, debe consignar si el combustible fue suministrado directamente al tanque de un vehículo o a través de un envase, en cuyo caso se hubiera procedido a la respectiva devolución o restitución del dinero, lo cual no consta en dicha Acta, por lo que la misma no tiene carácter de prueba plena.

Manifiesta que en la resolución apelada no se analiza a fondo el motivo de la reclamación, que es la modalidad de venta de combustible utilizada, incidiendo más si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 030-3-96 fue o no publicada en el diario oficial el Peruano a efecto de determinar si la misma constituye o no jurisprudencia de observancia obligatoria (1) .

Indica, que la Administración Tributaria cometió abuso de autoridad, al haber cerrado abusiva y arbitrariamente el local comercial donde desarrolla sus actividades comerciales, pese a haber interpuesto recurso de reclamación dentro de los plazos establecidos, muy a pesar de que erróneamente se consignó en el documento como apelación, en todo caso la Administración Tributaria, según el artículo 140º del Decreto Legislativo Nº 816 modificado por Ley 27038, de oficio lo habría corregido al darle trámite de reclamación (2) .

Finalmente, señala que como consecuencia del cierre de su establecimiento acudió a la Defensoría del Pueblo, levantándose un acta de visita de inspección en la que consta el abuso cometido, así como el retiro respectivo de los afiches de clausurado el establecimiento, dando como consecuencia la reanudación de las labores, habiendo transcurrido cerca de 7 horas desde el cierre de establecimiento (3) ; y, que asimismo ha presentado denuncia por la comisión del delito de Abuso de Autoridad.

Argumento de la Administración

La Administración Tributaria en la resolución apelada señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 (4) , constituye infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago, el no otorgar comprobante de pago; infracción que se encuentra sancionada con cierre temporal de establecimiento.

El artículo 11º del Decreto Supremo Nº 259-89-EF (5) , establece que cuando el fedatario de la Administración compruebe la comisión de la citada infracción, levantará un acta en el que constará tal hecho, la cual tendrá el carácter de prueba plena y servirá de sustento a la resolución que establezca la sanción.

Señala que conforme consta en el Acta Probatoria Nº 240003247 de fecha 20 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria determinó objetivamente que la recurrente no cumplió con la obligación de otorgar comprobante de pago por la venta del combustible.

Con respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que en el Acta Probatoria Nº 240003247 no se consigna la modalidad de venta del combustible, señala que de la citada Acta, se aprecia que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, se encuentra debidamente acreditada, por lo que la omisión en el detalle de la modalidad de venta del combustible no puede enervar de modo alguno la determinación objetiva de la referida infracción; más aún cuando ésta no ha sido desvirtuada por la recurrente en su recurso de reclamación.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 154º del Código Tributario, en el caso de resoluciones que constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal hará constar en la resolución dicha condición y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial, situación que no se da en el caso de autos, por lo que la Administración Tributaria está en condiciones de emitir un pronunciamiento que se aleje del criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 030-3-96, que la recurrente adjunta como prueba, siempre que lo motive debidamente.

ANÁLISIS

El numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, establece que constituye infracción tributaria el no otorgar comprobante de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales.

En el caso de autos, se tiene que en el Acta Probatoria Nº 240003247 de fecha 20 de diciembre de 1998, que sustenta la resolución impugnada, consta que la fedataria de la Administración Tributaria se apersonó al establecimiento de la recurrente para comprar gasolina por el monto de S/. 5.00 cancelando con un billete de S/. 10.00, recibiendo a cambio el producto y el vuelto de S/. 5.00, y no el comprobante de pago que acredite su compra.

Como se puede apreciar la fedataria no consignó la modalidad de venta de la gasolina, esto es, si la compra del combustible fue suministrado directamente al tanque de un vehículo o en un envase aparte, toda vez que en este caso hubiera procedido la devolución y restitución del dinero; en ese sentido, dicha Acta ha perdido su mérito probatorio. Criterio que ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 3781-1, 492-1 y 451-2-98.

En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que la Administración Tributaria ha procedido al cierre de su establecimiento comercial no obstante que había interpuesto recurso de reclamación, hecho que fue constatado por el Representante del Defensor de Pueblo, cabe indicar que, una vez interpuesto recurso impugnativo contra una resolución que impone la sanción de cierre de establecimiento, su ejecución queda en suspenso, por lo que de ser el caso, corresponde a la Administración aplicar las sanciones del caso a quienes cometieron dicho acto.

Conclusión

Por lo expuesto, soy de opinión que se acuerde revocar la Resolución de Oficina Zonal Nº 246-4-00042 de fecha 29 de enero de 1999, dejándose sin efecto la sanción que impone.

Salvo mejor parecer.

Expediente 1050-99

INTERESADO : GRIFO CENTRO E.I.R.L

ASUNTO : Cierre de Establecimiento

PROCEDENCIA : Ayacucho

FECHA : Lima, 23 de abril de 1999

Vista la apelación interpuesta por GRIFO CENTRO E.I.R.L., contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 246-4-00042 de fecha 29 de enero de 1999, emitida por la Oficina Zonal Ayacucho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente el recurso de reclamación formulado contra la Resolución Nº 98Z20030000-1151, sobre cierre de establecimiento por no otorgar comprobante de pago.

CONSIDERANDO:

Que en el caso de autos, se tiene que en el Acta Probatoria Nº 240003247 de fecha 20 de diciembre de 1998, que sustenta la resolución apelada, se consigna que la fedataria de la Administración Tributaria efectuó la compra de gasolina por el monto de S/. 5.00 cancelando con un billete de S/. 10.00, recibiendo a cambio el producto y el vuelto de S/. 5.00, y no el comprobante de pago que acredite su compra;

Que como se puede apreciar la fedataria no consignó la modalidad de venta de la gasolina, esto es, si la compra del combustible fue suministrado directamente al tanque de un vehículo o en un envase aparte, toda vez que en dicho caso hubiera procedido la devolución y restitución del dinero, lo cual hace perder mérito probatorio a dicha Acta, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 3781-1, 492-1 y 451-2-98;

Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que la Administración Tributaria ha procedido al cierre de su establecimiento, no obstante que había interpuesto recurso de reclamación, hecho que fue constatado por el Representante del Defensor del Pueblo, cabe indicar que una vez interpuesto un recurso impugnativo contra una resolución que impone la sanción de cierre de establecimiento, su ejecución queda en suspenso, por lo que de ser el caso, corresponde a la Administración aplicar las sanciones del caso a quienes cometieron dicho acto;

De acuerdo con el Dictamen de la vocal Zelaya Vidal, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los vocales Zelaya Vidal, León Huayanca y Picón González.

RESUELVE :

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal Nº 246-4-00042 de fecha 29 de enero de 1999, dejándose sin efecto la sanción que impone.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Oficina Zonal Ayacucho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

ZELAYA VIDAL

VOCAL PRESIDENTA

LEÓN HUAYANCA

VOCAL

PICÓN GONZÁLEZ

VOCAL

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