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SENTENCIA

RTF Nº 294-5-98

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409261
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF Nº 294-5-98

(Fecha: 06/05/98)

R.T.F. 294-5-1998

EXPEDIENTE : 655-98

INTERESADO : PROMOTORA CORAL S.A.

ASUNTO : Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos PROCEDENCIA : Arequipa

FECHA : Lima, 06 de mayo de 1998

VISTA la apelación interpuesta por PROMOTORA CORAL S.A. contra la Resolución Directoral N° 210-97-MPA-DGAT de 28 de enero de 1997, expedida por la Dirección General de Administración de la Municipalidad Provincial de Arequipa, que declaró inadmisible la reclamación que formuló contra la Orden de Pago N° 008-96-MPA-DFT-DGAT, girada por omisiones al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 78° del Código Tributario define a la orden de pago como el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor la cancelación de una deuda tributaria, sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación;

Que, conforme al artículo citado procede la emisión de órdenes de pago solo en los siguientes supuestos: a) tributos autoliquidados por el deudor tributario, b) anticipos o pagos a cuenta exigidos de acuerdo a ley, c) tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo, d) tributos no pagados de acuerdo con la información extraída de la verificación de los libros y registros contables del deudor y, e) cuando el deudor tributario no declaró o determinó sus obligaciones tributarias por uno o más períodos, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación de los tributos omitidos y abonen las sumas correspondientes;

Que, si bien es posible que las multas se encuentren vinculadas a una deuda tributaria susceptible de ser acotada mediante una orden de pago, la multa siempre diferirá de ella, pues la multa supone la verificación de la comisión de una infracción y no una simple constatación de la existencia de una deuda pendiente de pago;

Que, por las razones antes señaladas, mientras la resolución de multa tiene por objeto poner en conocimiento del deudor que se ha detectado una irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones formales sancionable de acuerdo a ley, la acotación de una orden de pago tiene por objeto reclamar al deudor tributario la cancelación de una deuda exigible;

Que, en ese sentido, ambos tipos de valores tienen efectos distintos: así, mientras que tratándose de resoluciones de multa se prioriza el derecho de defensa del deudor al permitirle impugnar la validez del acto mediante el cual se la sanciona sin que se le pueda exigir el pago previo de la deuda, si hace uso de su derecho dentro del plazo legal, en el caso de órdenes de pago se relega dicha garantía a un segundo plano, poniéndose énfasis en los intereses fiscales;

Que de la copia de la orden de pago materia de impugnación, que corre a fojas 15 y 16 del expediente, se advierte que bajo la misma se comprende tanto una deuda por concepto del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos devengado entre el 16 y el 26 de agosto de 1996 por la presentación del Circo Teatro "The Flintstones on Ice", como una deuda originada en una multa por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos (artículo 178º, numeral 5 del Código Tributario);

Que al emitir el valor impugnado la Administración pretende asimilar obligaciones originadas en un supuesto tributo impago y una supuesta infracción, cuando es evidente que se trata de dos deudas de naturaleza distinta cuyo cobro conjunto no puede ser requerido a través de la emisión de una orden de ¿........?

Que de lo expuesto resulta que la Orden de Pago N° 008-96-MPA-DFT-DGAT materia de impugnación ha sido emitida prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario;

Que conforme al artículo 110° del citado cuerpo legal, este Tribunal puede, en cualquier etapa del procedimiento, declarar de oficio o a petición de parte la nulidad de los actos administrativos;

Que cabe señalar que aun cuando la Administración hubiese reconocido la existencia de dos deudas tributarias de naturaleza distinta, esto es un tributo exigible y una multa, tampoco podría haber emitido en un solo documento la orden de pago y la resolución de multa dada la distinta naturaleza de ambas deudas y los diversos efectos que su acotación supone;

Que finalmente, de acuerdo con la información consignada como fundamento legal del valor impugnado, el importe del tributo cuya omisión se acota fue determinado de oficio sobre base presunta, de conformidad con los artículos 64° y 65° del Código Tributario, desconociendo –además– la exoneración alegada por el recurrente por lo que, aun en el supuesto negado en que el valor emitido fuese válido, la acotación efectuada por la Administración no se encuadraría en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 78° del Código Tributario que autorizan la emisión de una orden de pago;

De conformidad con el dictamen de la vocal Byrne Santa María, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los vocales León Pinedo, Byrne Santa María e Indacochea González a quien se llamó para completar Sala;

RESUELVE:

Declarar NULA la Orden de Pago N° 008-96-MPA-DFT-DGAT y NULO todo lo actuado con posterioridad a su notificación, dejando a salvo el derecho de la Administración para efectuar la cobranza de las deudas tributarias a que esta se refiere conforme a ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Municipalidad Provincial de Arequipa, para sus efectos.

LEÓN PINEDO

Vocal Presidente

BYRNE SANTA MARÍA

Vocal

INDACOCHEA GONZÁLEZ

Vocal

Corrales Dextre

Secretaria Relatora

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