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SENTENCIA

RTF 294-1-99

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409263
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF 294-1-99

10

EXPEDIENTE 6003-98

INTERESADO : FREDDY ENRIQUE DIAZ ALVAREZ

ASUNTO : Tercería

PROCEDENCIA : Trujillo

FECHA : Lima, 19 de marzo de 1999

Visto el recurso de apelación interpuesto por FREDDY ENRIQUE DIAZ ALVAREZ , contra la Resolución N° 063-07-02589 de fecha 03 de noviembre de 1998, emitida por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la acción de tercería de propiedad interpuesta contra la SUNAT de La Libertad, y, el ejecutado Sr. José Antonio Manucci Vega;

CONSIDERANDO:

Que la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, dispone que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen;

Que el artículo 62º del Decreto Supremo N° 002-94-JUS que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establece que todo escrito que presente el interesado deberá contener la petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya;

Que el escrito ingresado como recurso de apelación, presentado por el recurrente no cumple con el requisito de procedibilidad anteriormente señalado, siendo conveniente citar en el presente caso, el criterio ya vertido por este Tribunal en su Resolución N° 10376 de fecha 22 de abril de 1975, en cuanto se refiere a que si el contribuyente no explica los fundamentos de su recurso ni desvirtúa los que contiene la resolución apelada, esta debe confirmarse;

Que la prórroga del Informe oral solicitada por el recurrente, mediante escrito de fecha 25 de enero de 1999, no resulta atendible por ser extemporánea;

se reproduce;

De acuerdo con el dictamen del Vocal Señor Parra Rojas, cuyos fundamentos

Con los señores Parra Rojas, Casalino Mannarelli y Pinto de Aliaga;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución N° 063-07-02589 de fecha 03 de noviembre de 1998.

Regístrese, comuníquese a la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

PARRA ROJAS / CASALINO MANNARELLI / PINTO DE ALIAGA

Escribens Olaechea

Secretario Relator

PR/EO/mg

TRIBUNAL FISCAL

DICTAMEN 35-1-99

EXPEDIENTE No : 6003-98

DICTAMEN : 35-1-99 Vocal Dr. Parra Rojas

INTERESADO : FREDY ENRIQUE DIAZ ALVAREZ

ASUNTO : Tercería

PROCEDENCIA : Trujillo

FECHA : Lima, 19 de marzo de 1999

Señor:

FREDY ENRIQUE DIAZ ALVAREZ, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 063-07O2589 de fecha 3 de noviembre de 1998, emitida por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la acción de tercería de propiedad interpuesta contra la SUNAT de La Libertad, y, el ejecutado Sr. José Antonio Manucci Vega.

Análisis:

La norma IX del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, dispone que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Por su parte, el artículo 62o del Decreto Supremo N° 002-94-JUS que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establece que todo escrito que presente el interesado deberá contener la petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

Que el escrito ingresado como recurso de apelación, presentado por el recurrente no cumple con el requisito de procedibilidad anteriormente señalado; por lo que procede confirmar la resolución recurrida, siendo conveniente citar en el presente caso, el criterio ya vertido por este Tribunal en su Resolución N° 10376 de fecha 22 de abril de 1975, en cuanto se refiere a que si el contribuyente no explica los fundamentos de su recurso no desvirtúa los que contiene la resolución apelada.

Que la prórroga del Informe oral solicitada por el recurrente, mediante escrito de fecha 25 de enero de 1999, no resulta atendible por ser extemporánea.

Por lo expuesto, soy de opinión que se confirme la apelada.

Salvo mejor parecer,

PR/MV/mg.

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