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SENTENCIA

RTF. 1920-5-2002

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409376
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. 1920-5-2002

RTFNº 01920-5-2002

EXPEDIENTE : 699-02

INTERESADO : VICTORIA INVERSIONES S.R.L.

ASUNTO : Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA : La Libertad

FECHA : Lima, 10 de abril de 2002

Vista la apelación interpuesta por VICTORIA INVERSIONES S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 066401651/SUNAT de 31 de diciembre de 2001, expedida por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 063-01-0043064 girada por omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero de 2001;

CONSIDERANDO:

Que si bien la Administración declaró inadmisible la reclamación, no se ha limitado a analizar los requisitos formales para su admisión a trámite, sino que ha revisado los argumentos del fondo de la controversia, en razón de lo cual este Tribunal debe pronunciarse sobre el particular, esto es, respecto a cuál era el sistema que debía utilizar la recurrente para determinar su pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero de 2001 y, si era el de coeficientes, si podía modificar su monto sobre la base del balance acumulado;

Que de acuerdo con el artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio, cuotas mensuales que determinarán con arreglo al sistema del coeficiente o del porcentaje, fijándose la cuota, en el primero de los casos, aplicando a los ingresos netos obtenidos en el mes, el resultado de dividir el monto del impuesto calculado del ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, salvo en el caso de los periodos de enero y febrero, en los cuáles el coeficiente se determina en base a los resultados del ejercicio precedente al anterior, agregando que sobre la base de los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente, el cual será aplicable para determinar los futuros pagos a cuenta;

Que conforme con el literal d) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificado mediante Decreto Supremo N º 194-99-EF, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente determinado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85° de la ley, a partir del pago a cuenta de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio;

Que en el caso analizado, para efectos de los pagos a cuenta de enero y febrero del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, la recurrente estaba obligada a recurrir al sistema de coeficientes en función al impuesto calculado e ingresos netos del ejercicio precedente al anterior, es decir del ejercicio 1999, por lo que la determinación efectuada por la recurrente con ocasión de la presentación de su declaración mensual es incorrecta, toda vez que no debió aplicar el sistema del porcentaje, como hizo, motivo por el cual tampoco estaba facultada para modificar el coeficiente aplicable para determinar los pagos a cuenta de enero a junio del 2001, de lo que se concluye que su pretensión de determinar el pago a cuenta de febrero del 2001 utilizando un coeficiente distinto al aplicado por la Administración carece de amparo legal;

Que en cuanto al cálculo del coeficiente aplicado por la Administración, según la declaración presentada mediante el Formulario 174, la recurrente declaró como impuesto calculado de 1999 S/. 972,00 y si bien es cierto declaró S/. 00,00 como ventas netas o ingresos por servicios y otros ingresos gravables, consignó como REI del ejercicio positivo S/. 4 048,00;

Que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 018-3-2000 publicada el 3 de febrero de 2000, y que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha dejado establecido que el REI forma parte de los ingresos netos gravables a fin de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta;

Que en tal sentido, el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2001 es 0.2401, que aplicado a la base imponible declarada para dicho periodo, ascendente a S/. 874 714,00, determina una obligación de cargo de la recurrente de S/. 210 019,00, monto que no sólo es mayor al declarado por ésta, sino también al acotado por la Administración, quien al girar la orden de pago se limitó a exigir el pago del tributo incorrectamente liquidado y no cancelado;

Que en consecuencia, la Administración debe determinar la deuda tributaria siguiendo el criterio expuesto, teniendo en cuenta si se han girado valores adicionales al impugnado por el mismo concepto y periodo a efectos de evitar una duplicidad de giro, y que a la fecha ya venció el plazo para la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, por lo que conforme con el artículo 34° del Código Tributario sólo procede el cobro de los intereses generados por la omisión al pago a cuenta materia de impugnación;

De acuerdo con el dictamen de la vocal Zegarra Mulanovich, cuyos fundamentos se reproducen;

Con las vocales Olano Silva, Zegarra Mulanovich y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar Sala;

RESUELVE:

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N° 066401651/SUNAT de 31 de diciembre de 2001, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento conforme con el criterio expuesto.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional La Libertad de la SUNAT, para sus efectos.

OLANO SILVA ZEGARRA MULANOVICH CALLER FERREYROS

VOCAL VOCAL VOCAL

Ezeta Carpio

Secretario Relator

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