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SENTENCIA

R.T.F. Nº 60-3-2000

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409682
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

R.T.F. Nº 60-3-2000

EXP. Nº 1088-99

VISTA la apelación interpuesta por YOLANDA SALCEDO DE ESPINO contra la Resolución de Intendencia N° 106-4-00152/SUNAT de fecha 27 de enero de 1999, expedida por la Intendencia Regional Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 99R21000000165, que impone la sanción de cierre de establecimiento por no exhibir libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816;

CONSIDERANDO:

Que en la Resolución de Intendencia N° 106-4-00152/SUNAT de fecha 27 de enero de 1999, la Administración indica que mediante Requerimiento N° 003-98-GRF se solicitó a la recurrente la exhibición de diversa documentación contable, consignándose en los resultados del Requerimiento que ésta no cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balances requerido, determinándose la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario antes citado;

Que en ese sentido, el 23 de julio de 1998 se emite un segundo Requerimiento N° 003-98-GRF en el cual se le requiere la subsanación de las omisiones, entre las que se encuentra la no exhibición del Libro de Inventarios y Balances, dentro del plazo de 3 días hábiles, consignándose en los resultados del Requerimiento, al 30 de julio de 1998, que la recurrente cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balances, presentando adicionalmente copias fotostáticas firmadas de dicho Libro;

Que el Decreto Supremo N° 120-5-EF que modifica las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones que aplica SUNAT, dispuso que tratándose de la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite, tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario bajo estudio, se eximirá de la sanción de cierre al infractor si éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que es detectado;

Que la resolución que ordena el cierre se emitió debido a que la recurrente no exhibió el Libro de Inventarios y Balances, sin embargo, habiéndose acreditado que ésta cumplió con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria, la recurrente queda eximida de la sanción de cierre en observancia de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 120-95-EF;

De acuerdo con el dictamen del vocal Santos Guardamino, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santivañez Yuli;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 106-4-00152/SUNAT del 27 de enero de 1999, dejándose sin efecto la sanción que impone.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Intendencia Regional Ica, para sus efectos.

SANTOS GUARDAMINO, VOCAL PRESIDENTE

PARRA ROJAS, VOCAL

SANTIVAÑEZ YULI, VOCAL

MOREANO VALDIVIA, SECRETARIO RELATOR

EXPEDIENTE : 1088-99

DICTAMEN N° : 20-3-2000 vocal Santos Guardamino

INTERESADO : YOLANDA SALCEDO DE ESPINO

ASUNTO : Cierre de establecimiento

PROCEDENCIA : Ica

FECHA : Lima, 1 de febrero del año 2000

Señor:

YOLANDA SALCEDO DE ESPINO, debidamente representada por el señor Efraín Escate Siguas, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 106-4-00152/SUNAT de fecha 27 de enero de 1999, expedida por la Intendencia Regional Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 99R21000000165, que impone la sanción de cierre de establecimiento por no exhibir libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816.

Argumentos de la recurrente:

Sostiene que la resolución apelada ordena “ejecutar el cierre temporal de un local que, no es mi domicilio comercial por un período de (5) cinco días; en el domicilio que, he indicado como casa habitación y no como cree la SUNAT” (SIC).

Afirma que en el mes de octubre de 1996 fue notificada con el Requerimiento N° 003-98-GRF en el que le comunicaban que iban a realizar una fiscalización al negocio que había tenido en Prolongación Grau 2da. Cuadra del Distrito de Parcona, poniendo a disposición los libros, documentos y declaraciones juradas al auditor, quien optó por realizar la verificación de su contabilidad en el local de la SUNAT.

Reconoce que no entregó el Libro de Inventarios en la fecha que fue solicitado por el auditor fiscal, el cual le dio un plazo adicional para que cumpliera con su presentación, lo cual realizó, por lo que no está de acuerdo con haber incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Es verdad que se afectarían derechos de terceras personas ya que en dicha dirección domiciliaria existe un grifo denominado “Santa Rosa”, argumento que se pidió analizar en el reclamo y al no haber sido merituado dicho medio probatorio, deviene en nula la resolución ya que la recurrente cambió su domicilio fiscal en el centro de cómputo de la SUNAT.

Argumentos de la Administración:

Mediante Requerimiento N° 003-98-GRF se comunicó a la contribuyente el inicio del procedimiento de fiscalización correspondiente al período comprendido entre octubre de 1996 y setiembre de 1997, solicitándole la exhibición de diversa documentación contable, consignándose en los resultados del requerimiento que ésta no cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balances requerido, por lo que el auditor determinó objetivamente la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

El argumento de la recurrente referido a la afectación de los derechos de terceros no tiene que ver con el asunto.

La contribuyente modificó el 9 de octubre de 1998 su domicilio fiscal declarado indicando como nuevo domicilio el situado en la Av. Arenales N° 123, Los Aquijes-Ica, por lo que no es atendible el argumento de la recurrente ya que de acuerdo al artículo 11° del Código Tributario, el domicilio fiscal se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria.

En virtud de lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario, la ejecución de la sanción de cierre es sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, debido a la existencia de circunstancias que así lo ameriten.

Análisis:

El asunto materia de controversia en el presente caso consiste en determinar la procedencia de la aplicación de la sanción de cierre de establecimiento por la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816.

Mediante Resolución de Intendencia N° 99R2100000165 del 13 de enero de 1999, la Administración sanciona a la recurrente con el cierre de establecimiento por no regularizar la omisión de exhibir libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria a través del Requerimiento N° 003-98-GRF, de conformidad con el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, concordante con el Decreto Supremo N° 120-95-EF y la Resolución de Superintendencia N° 050-95-EF.

En la Resolución de Intendencia N° 106-4-00152/SUNAT de fecha 27 de enero de 1999, que resuelve el reclamo presentado contra la resolución anteriormente mencionada, la Administración indica que por el Requerimiento N° 003-98-GRF se solicitó a la recurrente la exhibición de diversa documentación contable, consignándose en los resultados del requerimiento la firma del contador de la recurrente en señal de conformidad, que ésta no cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balances requerido, por lo que se estableció objetivamente la comisión de la Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario antes citado.

Si bien, a fojas 188 a 190 del expediente se aprecia el original del Requerimiento N° 003-98-GRF en el cual efectivamente se consigna que la recurrente no cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balance, por otro lado, el mismo documento indica que se le otorga el plazo de tres días hábiles a partir del cierre del aludido Requerimiento (23 de julio de 1998) para que subsane las omisiones cometidas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

El 23 de julio de 1998 se emite, en consecuencia, un segundo Requerimiento N° 003-98-GRF en el cual se requiere a la contribuyente la subsanación de las omisiones, entre las que se encuentra la no exhibición del Libro de Inventarios y Balances, en el plazo de 3 días hábiles, consignándose en los Requerimiento, al 30 de julio de 1998 (foja 186), que la recurrente cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balances, y que presentó, adicionalmente, copias fotostáticas firmados de dicho Libro.

El Decreto Supremo N° 120-95-EF que modifica las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones que aplica SUNAT, dispuso que tratándose de la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite, tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario bajo estudio, se eximirá de la sanción de cierre al infractor si éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que es detectado.

El artículo 129° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, estipula que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

Teniendo en cuenta que la resolución que ordena el cierre se emitió debido a que la recurrente no exhibió el Libro de Inventarios y Balances, y habiéndose acreditado que ésta cumplió con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria, queda eximida de la sanción de cierre en observancia de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 120-95-EF.

Conclusión:

Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 106-4-00152/SUNAT de fecha 27 de enero de 1999, dejándose sin efecto la sanción que impone.

Salvo mejor parecer,

NELSON SANTOS GUARDAMINO

VOCAL INFORMANTE

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