02480-1-2007 (15-3-2007)
Tribunal Fiscal Nº 02480-1-2007
EXPEDIENTE Nº: 13718-2006
INTERESADO :
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Cusco
FECHA : Lima, 15 de marzo de 2007
Vista la apelación interpuesta por E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 096-014-0001383/SUNAT, emitida el 20 de setiembre de 2006 por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa Nº 093-002-0012784, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario;
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que carece de sustento la multa que se le imputa, pues no tiene ni un trabajador a su cargo, y que mediante Resolución de Decanatura Nº 350-2006-ICAC se rehabilitó al abogado Nicolás Zevallos Yépez;
Que la Administración señala que con fecha 30 de junio de 2006 la recurrente presentó recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº 093-002-0012784, autorizado por un letrado que no se encontraba hábil, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 140º del Código Tributario, la recurrente debió cumplir con subsanar la referida omisión, así como presentar la Hoja de Información Sumaria y acreditar el pago de la totalidad de la deuda reclamada extemporáneamente, lo cual no realizó a pesar que fue requerida para ello, en consecuencia declaró inadmisible tal recurso;
Que de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 137º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida, vencido el cual deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración;
Que el artículo 140º del citado código, modificado por el referido decreto legislativo, señala que la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, precisando que vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio;
Que de los actuados se advierte que Resolución de Multa Nº 093-002-0012784 fue notificada a la recurrente el 29 de abril de 2006 en el domicilio fiscal de la recurrente mediante acuse de recibo (foja 32);
Que por lo tanto al haberse interpuesto el recurso de reclamación contra el referido valor el 30 de junio de 2006, es decir, extemporáneamente y no habiendo la recurrente acreditado la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria impugnada, no obstante que fue notificada para tal efecto mediante Requerimiento Nº 0960550001114 (foja 28), de acuerdo a lo previsto por el artículo 140º del Código Tributario, la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley, careciendo de sentido pronunciarse respecto a las otras omisiones;
Que no obstante lo expuesto en los considerandos precedentes en virtud a los principios de celeridad y economía procesal, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada;
Que a fin de determinar si la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario resulta necesario determinar en primer lugar si ésta se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta- Retenciones de Quinta Categoría de diciembre de 2005;
Que el numeral 1 del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, prevé que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos;
Que el artículo 88º del citado código, señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria;
Que el artículo 71º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría, y el artículo 75º establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de esa ley, retención que deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;
Que mediante Resolución Nº 02446-3-2004 del 23 de abril de 2004 este Tribunal ha establecido que la Administración debe verificar si la recurrente abonó efectivamente remuneraciones que pudieran ser objeto de retención, a fin de acreditar la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario;
Que en el caso de autos, si bien en el Comprobante de Información Registrada se consigna que la recurrente se encuentra afecta a las Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría desde el 10 de mayo de 2005 (foja 17), no se ha acreditado que en diciembre de 2005 haya efectuado retención alguna cuya declaración haya omitido, más aún del Libro de Planilla de Pago se aprecia que la recurrente no tuvo trabajadores a su cargo de junio de 2005 a junio de 2006 (fs. 6 y 7), por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción que se le imputa, procede revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado;
Con las vocales Barrantes Takata, Winstanley Patio, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 096-014-0001383/SUNAT de fecha 20 de setiembre de 2006, debiendo dejarse sin efecto la Resolución de Multa Nº 093-002-0012784.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA WINSTANLEY PATIO
VOCAL VOCAL VOCAL
Amico de las Casas
Secretaria Relatora
CM/PM/385/rmh