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SENTENCIA

01808-2-2007 (06/03/2007)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
410036
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

01808-2-2007 (06/03/2007)

Tribunal Fiscal Nº 01808-2-2007

EXPEDIENTE Nº: 10770-2006

INTERESADO :

ASUNTO : Fraccionamiento Tributario- Artículo 36º del Código Tributario

PROCEDENCIA : Cusco

FECHA : Lima, 6 de marzo de 2007

VISTA la apelación interpuesta por , contra la Resolución de Intendencia Nº 096-014-0001248/SUNAT, emitida el 14 de julio de 2006 por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0930170022863, que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36o del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la resolución que le otorgó el fraccionamiento no le fue notificada conforme a ley en su domicilio fiscal, en todo caso, si a criterio de la Administración este domicilio dificultaba el ejercicio de sus funciones, debió requerirle que fije uno nuevo pero no lo hizo. Agrega que al no haber tenido conocimiento de la mencionada resolución, se vio impedido de cumplir con las obligaciones derivadas del fraccionamiento otorgado. En tal sentido, indica que todos los actos posteriores a la mencionada notificación presentan vicios de nulidad.

Que la Administración señala que la reclamación fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario, por tanto, la resolución impugnada quedó firme.

Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 137º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, las reclamaciones contra resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento, general o particular, se presentarán en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Asimismo, indica que de no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular dentro del plazo antes citado, estas resoluciones quedarán firmes 1 .

Que de la revisión de la documentación que obra en autos, se advierte que el 7 de junio de 2006 la recurrente interpuso recurso de reclamación (folios 18 a 27) contra la Resolución de Intendencia Nº 0930170022863 del 6 de abril de 2006 (folios 31 y 32), que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado a la recurrente mediante Resolución de Intendencia Nº 0930170009828, al amparo del artículo 36º del Código Tributario, por no haber cumplido con pagar la primera y segunda cuotas del fraccionamiento. Al respecto, cabe destacar que los argumentos formulados por la recurrente en sus recursos de reclamación y apelación se centran en cuestionar la notificación de la resolución que aprobó el fraccionamiento cuya pérdida es materia de análisis, pues sostiene que tal circunstancia le impidió cumplir con el pago de las cuotas del fraccionamiento en los plazos establecidos por la Administración.

Que al emitir pronunciamiento sobre un caso similar al de autos, este Tribunal dejó establecido en la Resolución Nº 08043-3-2004 que a efecto de determinar si se ha incurrido en causal de pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, la Administración debe tener en cuenta aquellas obligaciones cuyos vencimientos se produjeron con posteridad a la notificación de la resolución que aprobó el acogimiento al fraccionamiento solicitado, toda vez que es a partir de dicha notificación que se entiende otorgado dicho beneficio.

Que en tal sentido, en el presente caso, si bien la reclamación contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento fue presentada cuando ya había vencido el plazo de 20 días hábiles previsto por el numeral 2 del artículo 137º del citado código, teniendo en cuenta lo alegado por la recurrente, de lo actuado se aprecia que existen circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la actuación de la Administración Tributaria. Por consiguiente, corresponde revocar la inadmisibilidad declarada por la resolución apelada y en virtud del principio de economía procesal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cual es establecer si la pérdida de fraccionamiento fue declarada conforme a ley.

Que mediante Resolución de Intendencia Nº 0930170009828 del 27 de febrero de 2004 (folios 14 y 15), la Administración aprobó la solicitud de fraccionamiento presentada por la recurrente el 21 de noviembre de 2003, considerándose como monto de la deuda acogida la suma de S/. 1,707.00, a ser fraccionado en 11 cuotas mensuales, cuyos vencimientos se encontraban detallados en el cronograma adjunto a dicha resolución.

Que según se observa de la constancia de notificación de la citada resolución de intendencia (folio 11), el servicio de mensajería de la Administración se presentó en el domicilio ubicado en calle Rafael Aguilar Paez Mz. C, Urb. Marcavalle, Wanchaq, en tres oportunidades, el 19, 20 y 22 de marzo de 2004, en las cuales marcó como resultado de la diligencia la opción preimpresa "no existe número de puerta" y sin dejar constancia que se produjo acuse de recibo o negativa a la recepción.

Que el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otros medios, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Que de acuerdo con lo señalado por la recurrente y la propia Administración tanto en el visto de la Resolución de Intendencia Nº 0930170009828 como en el Comprobante de Información Registrada (folios 15, 28 y 29), el domicilio fiscal de aquélla se encuentra ubicado en calle Rafael Aguilar Paez Mz. C, Lt. 10, Urb. Marcavalle, Wanchaq, sin embargo, de la constancia de notificación de la indicada resolución se aprecia que la diligencia fue llevada a cabo en una dirección distinta a la ubicación exacta del domicilio fiscal de la recurrente, específicamente, porque no se hizo referencia al número de lote, lo que se encuentra corroborado con el resultado de la diligencia.

Que en consecuencia, al no haber sido notificada conforme a ley, la Resolución de Intendencia Nº 0930170009828 no surtió efecto frente a la recurrente 2 , por lo que no habiendo sido esta notificada con las condiciones en las que se le otorgó el fraccionamiento, principalmente, las fechas de vencimiento de las cuotas, mal podría imputársele su pérdida por no haber cumplido con pagar las cuotas dentro del plazo establecido. Por consiguiente, también corresponde revocar la Resolución de Intendencia Nº 0930170022863, que declaró la pérdida del fraccionamiento.

Con las vocales Muñoz García y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.

RESUELVE:

REVOCAR las Resoluciones de Intendencia Nº 096-014-0001248/SUNAT y Nº 0930170022863 del 14 de julio y 6 de abril de 2006, respectivamente.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

ZELAYA VIDAL MUÑOZ GARCÌA ESPINOZA BASSINO

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Huertas Lizarzaburu

Secretaria Relatora

ZV/HL/SQ/jcs.

1 La Décimo Primera Disposición Final del Código Tributario, establece que las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el Código Tributario o por normas especiales serán reclamadas en el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137º de dicho código.

2 En aplicación del criterio establecido como precedente de observancia obligatoria mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2099-2-2003.

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