Exp. Nº 1572-2001
INTERESADO : ALBERTO ENRIQUE OTOYA ZURCHER
ASUNTO : Impuesto Predial, Arbitrios
PROCEDENCIA : Trujillo
FECHA : Lima, 31 de enero del 2002
SUMILLA
El artículo 45º del Código Tributario dispone que la prescripción de la obligación tributaria se interrumpe con la notificación al deudor con la orden de pago, la misma que podrá ser efectuada fijándola en la puerta principal del domicilio fiscal, cuando no hubiera persona capaz en el mismo o cuando este se encuentre cerrado. Sin embargo, dicha notificación no será válida ni producirá la interrupción prescriptoria, si en la constancia de haberse realizado la misma no se encuentran consignados al menos el nombre y documento de identidad del funcionario encargado de realizar las notificaciones.
VISTA la apelación interpuesta por ALBERTO ENRIQUE OTOYA ZURCHER contra la Resolución Jefatural N° 1167-2001-SATT de fecha 22 de enero de 2001, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, que declara infundada su solicitud de prescripción de la deuda por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios respecto de los años 1994, 1995 y 1996.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente presentó solicitud de prescripción de adeudos con fecha 19 de diciembre del 2000, sobre sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto Predial y Arbitrios de los años 1994, 1995 y 1996;
Que el inciso a) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N° 776, establece respecto del Impuesto Predial, que los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada, anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga;
Que el artículo 68° de la precitada Ley, señala que las Municipalidades pueden imponer, entre otras, las tasas por servicios públicos o arbitrios, que son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente, no estableciéndose respecto al referido tributo la obligación de presentar declaración jurada;
Que del Informe N° 187-2001-SATT-GO-DRFT que obra en autos, se aprecia que la recurrente no cumplió con presentar la Declaración Jurada del Impuesto Predial por los años 1994, 1995 y 1996, por lo que el plazo de prescripción aplicable para las deudas correspondientes a dicho tributo y períodos es de seis años, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF;
Que considerando que respecto de los Arbitrios la norma no señaló la obligación de presentar declaración jurada, se establece que el plazo de prescripción para dicho tributo es de cuatro años;
Que la Administración afirma que en el año 1996, el recurrente fue notificado con las Ordenes de Pago N°s 39662-96 y 39663-96 por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios del ejercicio 1994, y con la Ordenes de Pago N°s 39664-96 y 39665-96 por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios del ejercicio 1995, por lo que se interrumpió al plazo de prescripción;
Que según se aprecia en el reverso de Ordenes de Pago N°s 39662-96, 39663-96, 39664-96 y 39665-96 que obran en autos, las notificaciones supuestamente se pegaron en la puerta por haber sido recibidas por persona que se negó a identificarse, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el día 21 de noviembre de 1996, en el domicilio fiscal de la recurrente, sin embargo, en dichas constancias no se consigna el nombre ni documento de identidad del funcionario encargado de realizar las notificaciones, sino simplemente obra una firma ilegible, siendo adicionalmente que existe contradicción en el texto indicado al señalarse por una parte que la notificación fue recibida por persona que negó a identificarse y por otro lado que la misma notificación fue pegada en la puerta, por lo que mal podría considerarse que éstas se efectuaron en forma correcta toda vez que no se puede identificar a la persona que corrobora que tales actos efectivamente se llevaron a cabo, no habiéndose producido la interrupción del plazo prescriptorio;
Que similar criterio ha sido adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 911-4-2001 de 18 de julio del 2001;
Que respecto a las deudas por el Impuesto Predial correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, y 1996, al no haber presentado la recurrente las declaraciones respectivas las deudas prescriben a los seis años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración respectiva según lo establecido por el artículo 44° del mencionado Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción por parte del recurrente, tales deudas no se encontraban prescritas, procediendo confirmar la apelada en este extremo;
Que en cuanto a las deudas por Arbitrios Municipales de los años 1994, 1995 y 1996, siendo el plazo de prescripción de cuatro años, las deudas correspondientes a los años 1994 y 1995, a la fecha de presentación de la solicitud habrían prescrito, procediendo revocar en este extremo la apelada, sin embargo, dicho plazo no había transcurrido respecto de las deudas por Arbitrios Municipales del año 1996, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo;
De acuerdo con el dictamen de la Vocal Flores Talavera, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución Jefatura] N° 1167-2001-SATT en el extremo referido a las deudas por Arbitrios Municipales de los años 1994 y 1995 y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos.
FLORES TALAVERA
VOCAL PRESIDENTE
LOZANO BYRNE
VOCAL
MARQUEZ PACHECO
VOCAL
Zúñiga Dulanto
Secretaria Relatora
FT/ZD/mgp
EXPEDIENTE N°: 1572-2001
DICTAMEN : Vocal Flores Talavera
INTERESADO : ALBERTO ENRIQUE OTOYA ZURCHER
ASUNTO : Impuesto Predial, Arbitrios
PROCEDENCIA : Trujillo
FECHA : Lima, 31 de enero del 2002
Señor:
ALBERTO ENRIQUE OTOYA ZURCHER interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatura( N° 1167-2001-SATT de fecha 22 de enero de 2001, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, que declara infundada su solicitud de prescripción de la deuda por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios respecto de los años 1994, 1995 y 1996.
Argumentos de la Administración:
Señala que en el año 1996, el recurrente fue notificado con las Ordenes de Pago N°s 39662-96 y 39663-96 por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios del ejercicio 1994, y con la Ordenes de Paga N°s 39664-96 y 39665-96 por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios del ejercicio 1995, por lo que habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de tales deudas, la Administración considera que corresponde desestimar la pretensión,
Respecto a las deudas correspondientes al ejercicio de 1996, indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, no ha operado el plazo de ley para que proceda la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al referido ejercicio.
Argumentos de la recurrente:
Señala que la Administración nunca le notificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 104° del Código Tributario, par lo que siendo su derecho se le notifique con las garantías que expresamente indica el dispositivo, resulta nulo el acto de la Administración de conformidad con lo establecido por el artículo 109° del mencionado Código.
Menciona que en ese orden de ideas, resulta que el impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los años 1994 y 1995 han prescrito y en tal sentido el órgano administrador del tributo ha perdido el derecho a exigir su cobro.
Análisis:
La materia controvertida en el caso de autos, consiste en determinar si se encuentran prescritas las obligaciones tributarias del recurrente correspondientes al Impuesto Predial y a los Arbitrios de los años 1994, 1995 y 1996 cuya solicitud de prescripción fue presentada el 19 de diciembre del 2000.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar las sanciones prescribe a los 4 años y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
A su vez, el numeral 1 del artículo 44° del mismo cuerpo de leyes señala, que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, así como también, en otros supuestos no contemplados en el citado artículo. Finalmente, el artículo 45° del Código bajo comentario, establece que la prescripción se interrumpe, entre otros casos, por la notificación de la Resolución de Determinación, Resolución de Multa y Orden de Pago, hasta por el monto de las mismas.
De otro lado, el inciso a) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N° 776, establece respecto del Impuesto Predial, que los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada, anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.
Por su parte, el artículo 68° de la precitada Ley, señala que las Municipalidades pueden imponer, entre otras, las tasas por servicios públicos o arbitrios, que son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Cabe indicar que respecto al referido tributo la Ley no establece la obligación de presentar declaración jurada.
Del Informe N° 187-2001-SATT-GO-DRFT que obra a fojas 53, se tiene que la recurrente no cumplió con presentar la Declaración Jurada del Impuesto Predial por los años 1994, 1995 y 1996, por lo que el plazo de prescripción aplicable es de seis años. De otro lado, considerando que respecto de los Arbitrios la norma no señaló la obligación de presentar declaración jurada, se establece que el plazo de prescripción para dicho tributo es de cuatro años.
De otro lado, cabe indicar que la Administración afirma que en el año 1996, el recurrente fue notificado con las Ordenes de Pago Nos 39662-96 y 39663-96 por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios del ejercicio 1994, y con la Ordenes de Pago Nos 39664-96 y 39665-96 por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios del ejercicio 1995, por lo que se interrumpió al plazo de prescripción.
Al respecto cabe señalar que, según se aprecia en el reverso de Ordenes de Pago Nºs 39662-96, 39663-96, 39664-96 y 39665-96 que obran a fojas 43 a 46, las notificaciones supuestamente se pegaron en la puerta por haber sido recibidas por persona que se negó a identificarse, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el día 21 de noviembre de 1996, en el domicilio fiscal de la recurrente.
Sin embargo, en dichas constancias no se consigna el nombre ni documento de identidad del funcionario encargado de realizar las notificaciones, sino simplemente obra una firma ilegible, siendo adicionalmente que existe contradicción en el texto indicado al señalarse por una parte que la notificación fue recibida por persona que negó a identificarse y por otro lado que la misma notificación fue pegada en la puerta; por lo que mal podría considerarse que éstas se efectuaron en forma correcta toda vez que no se puede identificar a la persona que corrobora que tales actos efectivamente se llevaron a cabo.
Cabe indicar que similar criterio ha sido adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 911-4-2001 de 18 de julio del 2001.
En ese orden de ideas, no habiéndose producido la interrupción de la prescripción de las deudas materia de autos a que alude la Administración, corresponde determinar si ha operado el plazo correspondiente para considerarlas prescritas.
Respecto a las deudas por el Impuesto Predial correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, y 1996, como ya se ha señalado, al no haber presentado la recurrente las declaraciones respectivas las deudas prescriben a los seis años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración respectiva según lo establecido por el artículo 44° del mencionado Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción por parte del recurrente, tales deudas no se encontraban prescritas, procediendo confirmar la apelada en este extremo.
En cuanto a las deudas por Arbitrios Municipales de los años 1994, 1995 y 1996, como ya se ha señalado, el plazo de prescripción es de cuatro años, toda vez que respecto de aquéllos no ha existido obligación por parte del contribuyente de presentar declaración jurada, pues son determinados de oficio por la Municipalidad Provincial de Trujillo, siendo que las deudas correspondientes a los años 1994 y 1995, a la fecha de presentación de la solicitud habrían prescrito, procediendo revocar en este extremo la apelada. Sin embargo, dicho plazo no había transcurrido respecto de las deudas por Arbitrios Municipales del año 1996, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.
Conclusión:
Por lo expuesto soy de la opinión que este Tribunal acuerde REVOCAR la Resolución Jefatural N° 1167-2001-SATT en el extremo referido a las deudas por Arbitrios Municipales de los años 1994 y 1995 y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Salvo mejor parecer.
ADA MARÍA FLORES TALAVERA
Vocal Informante
FT/ZD/mgp