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SENTENCIA

RES. N° 5346-2002-SUNASS/TRASS

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
410230
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RES. N° 5346-2002-SUNASS/TRASS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO

Lima, 02 de Julio de 2002

VIST O, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Mercedes Cornejo Pasquel, contra la Resolución Nº 247757-2001/EC-CALLAO, emitida por el Equipo Comercial Callao de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, SEDAPAL, respecto del consumo facturado a la conexión domiciliaria ubicada en Calle Carlos Arenas N° 264, Urbanización San Martín de Porres, Callao, con NIS 2056383;

CONSIDERANDO:

Que, tal como se advierte a fojas 1, con fecha 11.09.2001, la señora Mercedes Cornejo Pasquel, interpuso reclamo en vía administrativa contra SEDAPAL cuestionando las facturaciones emitidas en los meses de julio y agosto de 2001;

Que, tramitada la causa conforme a su naturaleza, los autos fueron elevados a este Tribunal, a través de la Carta Nº 2119-2001/GSN, recibida el 19.11.2001, ello en atención al Recurso de Apelación interpuesto el 06.11.2001, el mismo que corre a fojas 26;

Que, es oportuno indicar que este Tribunal mediante Oficio N° 4528-2001/SUNASS-090 de fecha 28.12.2001, en aplicación del artículo 57° del Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 033-2001-SUNASS-CD, amplió el plazo para resolver la presente causa en veinte (20) días útiles adicionales al plazo que le asiste a este Tribunal para resolver el presente reclamo;

Que, de lo actuado se aprecia que la pretensión materia de apelación se circunscribe al cuestionamiento que efectuó la parte accionante respecto de la facturación emitida en el mes de agosto de 2001, toda vez que la Resolución N° 247757-2001/EC-CALLAO declaró improcedente por extemporáneo el reclamo respecto al mes de julio de 2001;

Que, según se advierte de autos la facturación cuestionada fue emitida sobre la base de la diferencia de lecturas del medidor Nº 6100608004, es decir, conforme lo establece el numeral 11.2.1. del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de SEDAPAL, aprobado por este Organismo Regulador a través de la Resolución de Intendencia N° 001-96-PRES-VMI-SUNASS/INF, razón por la cual a efectos de resolver la presente causa se debe determinar el estado de dicho medidor;

Que, tal como consta a fojas 12, con fecha 20.09.2001, la entidad contrastadora Labrar E.I.R.L. se presentó en el predio señalado en el exordio con la finalidad de retirar el medidor N° 6100608004 a fin de realizar la prueba de aferición solicitada por la parte accionante; sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende del Acta de Retiro del Medidor N° 2360-2001, dicho medidor no pudo ser retirado, toda vez que el cónyuge de la reclamante impidió el retiro del referido instrumento de medición;

Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, resulta necesario señalar que el acto de notificación a través del cual la empresa contrastadora trató de poner en conocimiento del usuario la fecha y hora en que se procedería a efectuar el retiro del medidor, no resulta válido, puesto que no cumplió con las formalidades prescritas en el artículo 68° del Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamiento, el cual dispone que en los casos en que no se encontrase en el domicilio del destinatario, persona alguna capaz a quien se le pueda notificar, se podrá notificar bajo puerta procediendo a levantar un acta donde se consigne entre otras cosas, el nombre y el número de documento de identidad del notificador;

Que, tal como se advierte de la Cédula de Notificación que corre a fojas 10, en ésta no se consignaron los datos de identidad de la persona encargada de notificar al usuario la fecha y hora en que se realizaría el retiro del medidor, pese a que el acto de notificación fue realizado bajo puerta; por lo que, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia sin considerar la responsabilidad del reclamante respecto a su negativa de retiro del medidor cuestionado;

Que, en este orden de ideas, este Tribunal al momento de resolver, debe tener presente que en la inspección realizada a las instalaciones externas e internas del predio señalado en el exordio, con fecha 14.09.2001, se constató que el servicio se encontraba vigente, que el medidor funcionaba correctamente, sin fuga de agua en la caja del mismo y que los servicios internos se encontraban en buen estado;

Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, debe señalarse que al no haberse realizado la prueba de aferición por responsabilidad de la empresa contrastadora, SEDAPAL no ha acreditado de manera fehaciente que el medidor que registró el consumo cuestionado se encontrara operativo; por lo que, atendiendo a que: (i) en la inspección realizada el 14.09.2001 se constató que la totalidad de servicios del predio bajo reclamo se encuentran en buen estado; y, (ii) que el consumo del mes de agosto de 2001, no guarda proporción alguna con los consumos registrados en los meses anteriores, este Tribunal debe amparar la pretensión de la recurrente;

Que, habiéndose amparado la pretensión recurrida, le compete a este Tribunal señalar la manera como se rectificará el consumo cuestionado, debiendo en tal sentido indicar que el numeral 11.1 de la Directiva de Contrastación ya señalada, establece el criterio para rectificar los consumos facturados, siguiendo para tal efecto el siguiente orden de prelación: a) Promedios de Consumos de por lo menos seis (6) diferencias de lecturas válidas anteriores al mes reclamado; o, en su defecto, b) Asignación de Consumos;

Que, apreciando el suministro bajo reclamo se advierte que éste no cuenta con seis (6) diferencias de lecturas válidas anteriores al mes cuestionado, por lo que, corresponde efectuar la refacturación del mes de agosto de 2001 sobre la base de Asignación Máxima de Consumos, correspondiéndole un consumo ascendente a 32 m3;

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27332, Decreto Supremo Nº 023-2002-PCM, Reglamento de Reclamos Comerciales de usuarios de Servicios de Saneamiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 033-2001-SUNASS-CD;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Revocar la Resolución N° 247757-2001/EC-CALLAO; en consecuencia, se declara FUNDADO el reclamo interpuesto por la señora Mercedes Cornejo Pasquel, respecto al mes de agosto de 2001, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa, con lo que se da por agotada la vía administrativa.

Artículo 2°.- Ordenar a SEDAPAL refacture el consumo del mes de agosto de 2001, en base a Asignación Máxima de Consumo, correspondiéndole un consumo de 32 m3.

Artículo 3º.- Requerir a SEDAPAL que en el plazo máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles computados desde la notificación de la presente Resolución, remita tanto a la parte accionante como a este Tribunal, el cálculo analítico de la refacturación ordenada en el artículo segundo de la presente Resolución, debiendo apreciarse con claridad la diferencia entre el monto y volumen facturado originalmente y el refacturados.

Artículo 4º .- Encargar a la Gerencia de Relaciones Institucionales la notificación de la presente Resolución a las partes interesadas.

Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.

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