000341-1998-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 25/04/2000
Lima, veinticinco de abril del dos mil.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación ha sido admitido por reunir los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis;
Segundo: Que, el recurso de casación de fojas noventinueve cita en forma genérica los artículos cincuenticuatro, cincuenticinco y cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo y se sustenta en el inciso primero del artículo cincuenticuatro de la mencionada ley, sin precisar en cual de las causales prevista en el citado dispositivo la fundamenta, teniendo en consideración que el inciso primero del artículo cincuenticuatro explicita las siguientes causales: a) evidente violación de la ley, b) interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley; Tercero: Que, en el desarrollo de su argumentación se refiere a la incorrecta aplicación de la ley respecto al calculo de la compensación por tiempo de servicios y uego se refiere a la correcta interpretación de la ley y en la existencia de un vació en la ley proponiendo una interpretación favorable al trabajador, de los argumentos planteados se establece, que no hay claridad, ni precisión en la causal invocada, si es incorrecta aplicación de la ley o interpretación errónea,que siendo dos causales distintas e implicantes entre si, el recurrente al sustentarlas simultáneamente con relación a una determinada norma la formula sin precisión; Cuarto: Que, en consecuencia, no reúne los requisitos de fondo establecidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; Por estos fundamentos declararon INPROSEDENTE el recurso de casación de fojas noventinueve, interpuesto por don Aurelio Mendoza Ramos; en los seguidos con la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anima sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieró.-
SS.
ORTIZ B.
VASQUEZ C.
FERREYROS P.
LLERENA H.
OLIVARES S.