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SENTENCIA

000068-2000-SALA PENAL · GARAY SALAZAR LECAROS CORNEJO

2002-04-04GARAY SALAZAR LECAROS CORNEJO
Tipo
SENTENCIA
Número
709067
Fecha
2002-04-04
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
GARAY SALAZAR LECAROS CORNEJO

000068-2000-SALA PENAL

Fecha Resolución 04/04/2002

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, cuatro de abril del dos mil dos.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO; además: que, para la expedición de una sentencia en materia penal la responsabilidad del autor a autores en el delito investigado, debe quedar plenamente acredita teniendo en consideración que la culpabilidad se prueba y la inocencie e presume; que, del estudio de los autos y de la valor conjunta de las pruebas actuadas se advierte que no se encuentra acredita la comisión de los delitos materia de investigación, ni la responsabilidad penal de los encausados Pablo Penagos Ruzo, Carmen Dolores Guilbert Miranda de Sandoval, Lucio Alberto Azabache Arroyo y Julio Augusto Madalengoitia Díaz, quienes durante toda secuela del presente proceso han venido sosteniendo su inocencie en forma clara, unifonne y coherente, los mismos que no han sido desvirtuados con elemento probatorio alguno, pues si bien contra los tres primeros existen claras evidencias de un accionar irregular en el ejercicio de sus funciones, como el hecho de que no hayan convocado a una licitación pública para la suscripción de contratos, además de ceelbrar renovaciones automáticas, su responsabilidad es únicamente de contenido administrativo y civil, más no penal; mientras que con relación al cuarto de los encausados, la conducta que se le atribeye en el delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de negocios ineompatibles, resulta atípica en razón que éste no tiene la condición de funcionario o servidor público para que sea considerado sujeto activo de mismo, mientras que el delito de estafa, que también se le impugnar quiere un accionar que conlleve a un tercero al error mediante engaño astucia, ardid u otra forma fraudulenta, no apareciendo dichos elementos en la conducta del citado encausado; que, estando a lo expusto y al no existir en autos elementos de juicio suficientes que lleven a la convicción de la responsabilidad de los encausados, debe de absolvérseles; por lo que en este extremo, la sentencia sub materia se encuentra arreglada a ley; que, sin embargo, en la misma sentencia se ha omitido considerar al Instituto Peruano de Seguridad Social - La Libertad, como agraviada en el delito de estafa, omisión quo no es causal de nulidad toda vez que puede ser integrada al no modiear eí entido de la resolución, por lo que estando a la facultad cofer' e el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales modfrcado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas veintiséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Pablo Penagos Ruzo, Carmen Dolores Guiberth Miranda de Sandoval, Lucio Alberto Azabache Arroyo y Julio Augusto Madalengoitia Díaz, al primero, segundo y tercero por los delitos de concusión en la modalidad de colusión desleal, corrupción de uncionarios en la modalidad de negocios incompatibles, en agravio dél Instituto Peruano de Seguridad Social - La Libertad; contra el, segundo y tercero por el delito de corrupción de funcionarios e la modalidad de negocios incompatibles, en agravio del Estado; y contra el cuarto por los delitos de Estafa, corrupción de funcionarios en la modalidad de negocios incompatibles y contra la fe pública- falsedad ideológica en agravio del Estado; INTEGRANDO la propia sentencia , DISPUSIERON que el lnstituto Peruano de Seguridad Social - La Libertad, es parte agraviada en el delito estafa; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SIVINA HURTADO PALACIOS VILLAR BIAGGI GOMEZ

GARAY SALAZAR LECAROS CORNEJO

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