⚖️ Índice› 2002-10-21› 1090166
SENTENCIA

1090166

2002-10-21000414-2002-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1090166
Fecha
2002-10-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000414-2002-SALA CIVIL

000414-2002-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/10/2002

MULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, veintiuno de octubre Del dos mil dos.

LA SALA CIVIL Transitoria DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número cuatrocientos catorce - dos mil dos, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco Santander Central Hispano - Perú contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos dos, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confinando la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha treinta y uno de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico por Falta de Manifestación de Voluntad, interpuesta por Ángel Antonio Miranda Ugarte y Francisca Gómez Laura de Miranda contra el Banco Santander Central Hispano - Perú antes Banco Sur y Luis Alberto Palma Meza, con lo demás que contiene y es materia de grado; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha once de abril del presente año, ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil. Se ha indicado que, para la resolución impugnada se encuentra acreditada la falta de manifestación de voluntad de los demandantes al no suscribir !a minuta de constitución de hipoteca de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo irrelevante que los actores hayan firmado la escritura pública, teniendo en cuenta que el artículo ciento veintitrés de la Ley del Notariado, prevé que son nulos los instrumentos públicos notariales que infrinjan disposiciones de orden público referidos a la materia; Que, la citada norma ha sido indebidamente aplicada, ya que del propio proceso se verifica que los demandantes suscribieron, en presencia del Notario Público, la escritura de constitución de hipoteca materia de nulidad, y siendo así, no se ha infringido disposiciones de orden público, produciéndose una confirmación expresa de la voluntad de los demandantes; Que, además, ha sido inaplicado el artículo segundo de la Ley veintiséis mil dos, toda vez que el Notario Público está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran formalizando la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autoridad; y, el inciso b) del artículo cincuenta y cuatro de la Ley en referencia prevé que el Notario dará fe de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes, en tanto el inciso a) del artículo cincuenta y nueve establece que la conclusión de las escrituras públicas expresará la fe de haberse leído el instrumento, siendo que ambos requisitos legales se han cumplido y se registran expresamente en la escritura pública que es materia de impugnación, no habiendo los actores negando su firma y que, además, el artículo ciento veintitrés de la Ley en comento se refiere a los instrumentos públicos y no a los privados, por tanto se ha hecho extensiva, de manera indebida una "norma notarial" que regula la validez de los instrumentos otorgados por el Notario a un documento privado elaborado sin su intervención; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, la falta del requisito esencial de manifestación de voluntad de los demandantes, de acuerdo al inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, se circunscribe al acto jurídico contenido en la minuta celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro donde se constituye hipoteca a favor del entonces Banco del Sur del Perú ahora Banco Santander Central Hispano Perú; Segundo.- Que, al practicarse las pericias grafo técnicas de autos, ...11Ise concluye que las firmas que aparecen en dicha minuta no corresponden al puño gráfico de los demandantes; advirtiéndose que sobre este particular no hubo observaciones de las partes; Tercero.- Que, la elevación de la minuta a escritura pública constituye la formalización o revestimiento exterior del acto que la origina, conforme el artículo mil noventa y ocho del Código Civil; no habiendo sido materia de controversia e! hecho de que los demandantes admiten haber firmado la escritura pública; Cuarto.- Que, la resolución de mérito se fundamenta en !o dispuesto en el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; y al aplicar el artículo ciento veintitrés e inciso a) del artículo cincuenta y siete de la Ley del Notariado, adiciona otra causal contenida en e inciso sétimo del artículo doscientos diecinueve del mismo Cuerpo Sustantivo conforme se desprende de su cuarta conclusión; Quinto.- Que, el artículo dos de la Ley veintiséis mil dos, precisa que es Notario da fe de los actos y contratos, formalizando la voluntad de los otorgantes por tanto, la falta de manifestación de voluntad genera la nulidad del acto jurídico, por ser un requisito esencial para su validez; y el artículo cincuenta y siete inciso a) de la acotada, concuerda con este principio, en referencia al valor de la minuta; Sexto.- Que, en cuanto a las demás normas que se denuncian, como es el inciso b) del artículo cincuenta y cuatro, y el inciso a) de1 artículo cincuenta y nueve de la Ley del Notariado, están referidos al registro de escrituras públicas, esto es, al contenido de la parte introductoria y conclusión de una escritura respectivamente; las que no inciden con lo resuelto; Sétimo.- Que, se declara la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, lo que se ha acreditado por el Órgano Jurisdiccional, conforme a lo actuado, y que, estando a los fundamentos del recurso, no se ha desvirtuado; mas aún, la cuestión probatoria, no es materia del recurso de casación; Octavo.- En consecuencia, de acuerdo a las conclusiones que anteceden y de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos nueve contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos dos, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal: ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Ángel Antonio Miranda Ugarte y otra con Banco Santander Central Hispano - Perú y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTE HUACO

INFANTES VARGAS

SANTOS PEÑA

← Volver al índice