000301-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/02/2003
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintiuno de febrero del dos mil tres.
VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO; Primero: Que, es materia de conocimiento el conflicto negativo de competencia producido entre la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, para conocer la presente acción contencioso administrativa interpuesta por DITEl Sociedad Anónima, contra la Resolución del Tribunal Fiscal número trescientos cincuentisiete - dos - dos mil dos; Segundo: Que, conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de dicha Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron, y los procesos contencioso administrativos que se inicien a partir de la vigencia de dicha Ley se tramitan conforme a sus disposiciones; Tercero: Que, el artículo quinto de la Ley veintisiete mil seiscientos ochenticuatro, publicada el dieciséis de marzo del dos mil dos, modificó algunas normas de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, estableciendo en su artículo quinto que la entrada en vigencia de dicha Ley del Proceso Contencioso Administrativo es a los treinta días posteriores a la publicación de la citada Ley modificatoria, es decir, desde el dieciséis de abril del dos mil dos; Cuarto: Que, en tal sentido, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo resulta de aplicación para los procesos que se iniciaron a partir de la fecha de su entrada en vigencia; y para los procesos iniciados con anterioridad a esta fecha son de aplicación las normas respectivas del Código Procesal Civil y las normas del Código Tributario cuando se trata de acciones contencioso administrativas de esa naturaleza; Quinto: Que, en el caso sub materia la resolución del Tribunal Fiscal le fue notificada a la demandante DITEL Sociedad Anónima con fecha veintidós de febrero del dos mil dos, según obra de fojas treintiuno de autos, interponiéndose la demanda contencioso administrativa con fecha veintiséis de febrero del dos mil dos, cuando se encontraba en vigencia las normas del Código Procesal Civil y del Código Tributario, que establecía en su artículo ciento cincuentisiete la competencia de la Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Sexto: Que, en consecuencia, al haberse iniciado el presente proceso bajo la vigencia de las normas del Código Tributario, resulta competente para conocer la presente causa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que en virtud a lo preceptuado en el artículo treintiséis del Código Procesal Civil corresponde remitir los presentes autos a favor de dicha Sala; por tales razones; DIRIMIERON el conflicto negativo de competencia a favor de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; DISPUSIEROn que el expediente sea remitido a la indicada Sala, con conocimiento de los interesados y de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por DITEL Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal, sobre Acción Contencioso Administrativa; y, los devolvieron.-
S.S.
VÁSQUEZ CORTe WALDE JAUREGUi LOZA ZEA.
EGÚSQUIZA ROCA.
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL GUILLERMO CABALA ROSSAND Es COMO SIGUE :..............................................................................
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, corresponde conocer el conflicto negativo de competencia producido entre la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, para conocer la presente acción contencioso administrativa interpuesta por DITEL Sociedad Anónima; Segundo: Que, la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - entró en vigencia el dieciséis de abril del dos mil dos; Tercero: Que, la Cuarta Disposición Final de la referida Ley, dispone que los procesos contencioso Administrativos iniciados antes de la vigencia de dicha Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron y que los procesos contencioso administrativos que se inicien a partir de la vigencia de la misma Ley, se tramitarán conforme a sus disposiciones; Cuarto: Que, la acción contencioso administrativa es una acción judicial comprendida en la actividad jurisdiccional cuyo ejercicio es exclusivo del Poder Judicial según disponen los artículos ciento treintinueve inciso primero de la Constitución del Estado y el primero del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quinto: Que, si bien el artículo ciento cincuenta y siete del Código Tributario dispone que la demanda en las acciones contencioso administrativas se interponga ante el Tribunal Fiscal ello responde al agotamiento de un trámite administrativo previo, extraño al debate jurisdiccional por lo que el hecho de la presentación de la demanda al Tribunal Fiscal, que en este caso indudablemente es anterior a la vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, para los efectos de la aplicación de su Cuarta Disposición Final, no significa que en aquella fecha se iniciara la acción contencioso administrativa, la cual debe interpretarse se inicia cuando la demanda ingresa al Poder Judicial para su conocimiento, evento que se produjo el ocho de julio del dos mil dos, es decir cuando se encontraba en plena vigencia la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro; por estos fundamentos de conformidad a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la referida Ley es competente para el conocimiento de la presente acción, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima en atención, además del artículo nueve de la citada Ley; por lo que MI VOTo es que se DIRIMA el conflicto negativo de competencia a favor de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que deben remitirse los autos; con conocimiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; en los seguidos por DITEl Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
CABALA ROSSAND
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