⚖️ Índice 2003-04-21 000071-2001-SALA CONSTITUCIONAL · 000071-2001-SALA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA

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2003-04-21000071-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
705794
Fecha
2003-04-21
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000071-2001-SALA CONSTITUCIONAL

000071-2001-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/04/2003

Lima, veintiuno de abril del dos mil tres.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

VISTA; con el acompañado; la causa cero setentiuno del año dos mil uno; en aúdiencia publica llevada a cabo en la fecha; dei onformidad con el Dictamen fiscal; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintitrés por Cesar Muñante Vasquez, contra la sentencia de fojas ciento treinta, su fecha veintidós de enero del dos mil, que confirma la resolución apelada de fojas noventisiete, su fecha treintiuno de agosto del dos mil que declara infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa; FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La, casación se funda en las causales: a) aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así corno la doctrina jurisprudencia!, b)la ontravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, c)la inaplicación del artículo veintiséis incisos uno,idos y tres de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo segundo inciso dos, artículo diez y once de la misma Carta Magna, artículo setentidós del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, en concordancia con los artículos cincuenticuatro y setenticuatro del Decreto Supremo número cero once — setenticuatro — TR; CONSIDERANDO:

Primero: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treintiocho, fue declarado procedente por resolución de fojas veintisiete del cuadernillo, su fecha ocho de agosto del dos mil dos, por haber cumplido con el requisito preceptuado en el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, respecto de la causal de inaplicación de normas de derecho material contenidas en eI artículo setentidós del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa,! en concordancia con los artículos cincuenticuatro y setenticuatro del Decreto Supremo número cero once — setenticuatro — TR; Segundo: Que, el demandante ha acreditado ante las instancias de mérito veintitrés años de aportaciones de sus empleadores, no obstante que el artículo cuarenticuatro del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa exige treinta años para solicitar pensión de jubilación adelantada, a la fecha de su solicitud corriente a fojas dos, del Expediente administrativo acompañado; Tercero: Que, en tal virtud la Oficina de Normalización Previsional como los Organos Jurisdiccionales pertinentes han cumplido con aplicar lo establecido en el artículo setentidós del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, considerando el período aportado al Sistema Nacional de Pensiones según los documentos que obran en el expediente administrativo y en el judicial que sustentaron los reclamos denegados de la pensión de jubilación adelantada número dieciocho mil noventiuno — mil novecientos noventinueve — ONP/DC, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos n noventinueve y la Resolución número dos mil ochocientos cincuentinueve — mil novecientos noventinueve, esta última materia de impugnación en este proceso y cuya sentencia recurrida obra de fojas ciento treinta a ciento treintiuno que reitera la comprobación de veintitrés años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones regulado por Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa; Cuarto: Que, tampoco el artículo cincuenticuatro del Reglamento del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa aprobado mediante Decreto Supremo número cero once — setenticuatro — TR, ha sido inaplicado en el presente caso por cuanto dicha norma establece los documentos que deben ser tomados en cuenta para comprobar los períodos de aportación que han sido apreciados por la Autoridad Administrativa y por la Autoridad Judicial para sustentar sus resoluciones, siendo categórico al respecto el considerando sexto de la sentencia de la Sala Superior, respecto a las inexistencia de los documentos pertinentes que comprobaran la relación laboral y aportaciones del período: mayo de mil novecientos sesenta a marzo de mil novecientos setentiuno; Quinto: Que, el artículo setenticuatro del Reglamento del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa aprobar o mediante Decreto Supremo número cero once — setenticuatro — TR, se refiere expresamente al otorgamiento de pensiones provisionales, sin embargo fluye de autos que la materia de discusión es el otorgamiento de una pensión adelantada definitiva, siendo evidente que la mencionada norma tampoco es aplicable al presente proceso;

Sexto: Que, para efectos de invocar la inaplicación de una norma de derecho material, el supuesto hecho debe estar acreditado plenamente durante el proceso, es decir que los supuestos fácticos deben ajustarse a lo preceptuado en las normas invocadas;

RESOLUCION

Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintitrés por Cesar Muñante Vasquez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha veintidós de enero del dos mil uno; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

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