000056-2000-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 13/05/2003
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Acción Contencioso Administrativa.
Lima, trece de mayo del dos mil tres.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que, el recurso de casación interpuesto por don Antonio Augusto Silva Ortiz, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, la resolución de primera instancia adversa al recurrente, no fue consentida por éste, por lo que también satisface el requisito de fondo contemplado en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del acotado; TERCERO: Que, el recurso se sustenta en las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del referido cuerpo de leyes; CUARTO: Que, denuncia: a) la aplicación indebida e interpretación errónea del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta y de la Ley número veinticuatro mil trescientos sesentiséis; y, b) la inaplicación del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, de las Leyes números veinticuatro mil trescientos sesentiséis y veintitrés mil trescientos veintinueve; QUINTO: Que, en cuanto a la primera causal debemos precisar, que el recurrente incurre en una implicancia pues invoca dos causales e casación excluyentes entre sí respecto de las mismas normas, además no cumple con precisar cuál es su interpretación correcta, limitándose a hacer una emisión al texto legal de dichas normas; SEXTO: Que, respecto de la segunda causal, se incurre en una argumentación inconsistente respecto del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta y de la Ley número veinticuatro mil trescientos sesentiséis, pues se sostiene que éstas han sido inaplicadas y de otro 1 do se denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea de las m. mas; además, del análisis de autos se desprende que dichas disposiciones legales sí han sido debidamente aplicadas por las instancias de mérito; en cuanto a la Ley número veintitrés mil trescientos veintinueve, las alegaciones tampoco son amparables por cuanto no precisa cuál de las normas contenidas en ella es la aplicable al presente caso; SÉPTIMO: Que, finalmente es pertinente señalar que el recurrente efectúa constantes alegaciones concernientes a los hechos probados en autos, lo cual no es materia del presente recurso en atención a sus fines; por estas consideraciones, al no haberse cumplido con las exigencias de fondo para amparar las causales invocadas; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos diecisiete, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha trece de marzo del dos mil; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Antonio Augusto Silva Ortiz contra el Ministerio de Economía y Finanzas (sucesor procesal de la Oficina de Normalización Previsional), sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-