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SENTENCIA

000430-2004-SALA CIVIL · Sala Civil Transitoria.

2004-03-26Sala Civil Transitoria.
Tipo
SENTENCIA
Número
1110918
Fecha
2004-03-26
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria.

000430-2004-SALA CIVIL

Fecha Resolución 26/03/2004

Sala Civil Transitoria.

Nulidad de Acto Jurídico.

Lima, veintiséis de marzo del dos mil cuatro.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por Julia Elisa Cabrera Huamán de Cabrera, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, el recurso se sustenta en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del referido cuerpo de leyes; TERCERO: Que, denuncia como agravios: a) la aplicación indebida del artículo doscientos nueve del Código Civil; b) la inaplicación de los artículos ciento veintinueve y ciento treintitrés de la derogada Ley de Títulos Valores -Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, artículo ciento cuarenticuatro y doscientos diecinueve inciso séptimo del Código Civil; c) la infracción de formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que la resolución de vista no ha sido suscrita por los tres magistrados que integran el Colegiado; y, d) la infración de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que se han vulnerado los principios de congruencia, logicidad de Motivación;

de las resoluciones judiciales. Cuarto Que la causal referida a la aplicación indebida del artículo doscientos nueve del Código Civil, no es amparable pues no cumple con la exigencia prevista .en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, según el cual es menester indicar cuál es la aplicación debida de la norma invocada; QUINTO: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material tampoco es viable, pues el artículo ciento veintinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete sí fue materia de análisis en el cuarto considerando de la sentencia apelada, cuyos considerandos fueron confirmados por la resolución de vista; de otro lado, las demás normas invocadas como sustento de la causal sub examine no guardan nexo causal con la materia controvertida; SEXTO: Que, las alegaciones referidas a la infracción de formas esenciales para la validez de los actos procesales no pueden prosperar, pues a fojas doscientos treinticuatro de autos corre el voto debidamente motivado, del Señor Vocal Carrillo Mendoza, por lo que las afirmaciones sostenidas en el recurso carecen de asidero, habiéndose, más bien, procedido conforme a lo previsto en el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SÉPTIMO: Que, en cuanto a la infracción de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la recurrente plantea algunos vicios de nulidad que también alegó en su recurso de apelación; sin embargo, del examen de la sentencia de vista no se advierte la existencia de tales vicios, los que para ser amparados deben constar en autos, no siendo suficiente la mera enunciación de los mismos; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintinueve contra la resolución de vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha dos de diciembre del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Julia Elisa Cabrera Huamán de Cabrera contra el Banco Wiese Sudameris, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron.-

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