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SENTENCIA

000330-2004-SALA PENAL · SALA PENAL PERMANENTE

2004-05-31SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
1024003
Fecha
2004-05-31
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

000330-2004-SALA PENAL

Fecha Resolución 31/05/2004

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, treintiuno de mayo de dos mil cuatro:

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Segundino Marino Terezo Bonifacio contra la sentencia condenatoria de fojas ciento ochentitrés; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además; Primero: Que el citado encausado en su escrito de recurso de nulidad de fojas ciento noventicuatro sostiene argumentos contradictorios alegando, por un lado, que fue confesó de los cargos incriminados pero que actuó en estado de ebriedad, y de otro, que los agraviados no cumplieron con acreditar la pre-existencia de los bienes materia de sustracción, no corroborándose el tipo penal de robo agravado invocado en la acusación fiscal. Segundo: Que del estudio de autos, se aprecia que no existe duda alguna de la materialización de los eventos incriminados y la responsabilidad penal del acusado, por cuanto siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada del veinticuatro de noviembre de dos mil dos, provisto de un cuchillo, una linterna, un arma de fuego y con el rostro cubierto con una máscara del hombre araña, ingresó al inmueble de sus vecinos, los agraviados Luz Victoria Pérez Trujillo y Cipriano Kikuna Gonzales, procediendo a sustraer sus pertenencias y al ser descubierto e identificado por la agraviada, la agredió físicamente con diversos golpes, infiriéndole además con el cuchillo un corte en el rostro, obligando al agraviado Kikuna Gonzales a que cargara un costal donde se hallaban las especies objeto del delito, hasta la quebrada denominada "Alimonia", donde el citado agraviado se escapó arrojándose a un riachuelo con sus pertenencias, motivando que el acusado se diera a la fuga y al advertir la presencia de varios lugareños que los buscaban efectuó dos disparos con el arma de fuego, uno de los cuales impactó a la agraviada Clara Luz Trujillo Espíritu, siendo intervenido finalmente por el Comité de Autodefensa de Padre Felipe Luyando de Tingo María - Huánuco. Tercero: Que los agraviados Pérez Trujillo y Kikuna Gonzales en sus declaraciones brindadas a nivel policial y en el decurso del proceso, sindican de modo uniforme y persistente al acusado; tales sindicaciones resultan verosímiles al contrastarse con el mérito del certificado médico de esta última (véase fojas dieciséis) donde se describen las lesiones ocasionadas en el cuerpo y la cabeza, siendo relevante la herida cortante de diez centímetros de largo en sentido transversal en la hemicara derecha, que según el citado certificado y la pericia de fojas ciento setentitrés, determinan una huella indeleble con desfiguración de rostro; asimismo, la incriminación se corrobora con el certificado médico legal practicado a la agraviada Clara Luz Trujillo Espíritu obrante a fojas diecinueve, que da cuenta de la existencia de una herida cortante suturada de veinticinco milímetros, sin humo y sin tatuaje, en el codo izquierdo, realizada con proyectil de arma de fuego y a larga distancia. Cuarto: De otro lado, la pre - existencia de los bienes materia de sustracción, han sido acreditadas con la instrumental de fojas quince, relacionado al hallazgo de un televisor y un equipo de sonido por inmediaciones del lugar por el acotado Comité de Autodefensa; del mismo modo, con el documento de fojas sesentinueve, consistente en la boleta de venta por la adquisición del equipo de sonido. Quinto: Que si bien el acusado reconoce haber realizado los hechos materia de imputación y la Sala Superior - considerando sexto - refiera que su reconocimiento es sincero y espontáneo, debe precisarse que no le resulta de aplicación los efectos de la confesión sincera prevista en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por la ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho, por cuanto inicialmente (véase fojas doce) negó el empleo del arma de fuego (acreditada con el acta policial de fojas veintidós), sosteniendo posteriormente de modo contradictorio que solo hizo un disparo o dos; además, ha alegado que se encontraba en estado de ebriedad al momento de la ejecución, condición que, además de no haberse probado, resulta inconsistente si se valora el comportamiento posterior a la consumación del robo agravado, y a lo relacionado a los disparos efectuados contra el grupo de personas que pretendían aprehenderlo, uno de los cuales logró impactar en el codo izquierdo de la agraviada Trujillo Espíritu; por tanto, la penalidad impuesta por el Colegiado se encuentra arreglada a ley, al corresponder al modo, forma y circunstancias en que se desarrolló el concurso real heterogéneo de delitos, a sus condiciones personales y las demás circunstancias contenidas en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal. Sexto: Que asimismo, se advierte de autos que la Sala Superior ha efectuado un incorrecto cómputo de la detención del justiciable, contabilizándola desde el día en que se dispuso el internamiento en el establecimiento penitenciario; cuando lo es, desde el día veinticuatro de noviembre de dos mil dos, fecha de su detención policial según se advierte de la notificación obrante a fojas veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarentisiete del Código sustantivo; por lo que, es del caso subsanarlo en esta instancia; razones por las cuales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ochentitrés, de fecha treintiuno de octubre de dos mil tres, que CONDENA a SEGUNDINO MARINO TEREZO BONIFACIO como autor de los delitos contra el patrimonio - robo agravado - en perjuicio de Luz Victoria Pérez Trujillo y Cipriano Kikuna Gonzales, y contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones leves - en agravio de Clara Luz Trujillo Espíritu, a veinte años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de la detención que viene sufriendo desde el veinticuatro de noviembre de dos mil dos - y no desde el - veinticinco de noviembre de dos mil dos, como erróneamente se consignó -, vencerá el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós y fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

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