000362-2004-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 14/07/2004
Lima. catorce de julio del dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, esta Sala conoce el presente proceso en mérito al Recurso de Nulidad de fojas ochocientos ochentiocho, interpuesto por María Lucrecia Bedoya de Burga, contra la resolución de vista de fojas ochocientos setentisiete, su fecha quince de mayo del dos mil tres, que revoca la sentencia apelada de fojas ochocientos dos, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno y reformándola declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la incorporación de la demandada al régimen del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta y confirma la sentencia en el extremo que declara infundada la devolución de los montos ya cobrados por concepto de pensiones; Segundo.- Que, es motivo de controversia determinar si la incorporación de la demandante al Régimen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, mediante lo dispuesto en la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, es válida o no; Tercero.- Que, el artículo primero de la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, del quince de noviembre de mil novecientos ochenticinco y vigente desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano" señala: "Los funcionarios o servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, contaban con siete o mas años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado"; de lo que se infiere que para la incorporación era necesario contar con los requisitos de: prestar servicios al Estado ininterrumpidamente, que sean de siete a más años de servicios, a la fecha de la dación del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; Cuarto.- Que, de los documentos de fojas setecientos once a setecientos dieciséis del expediente principal se advierte que la demandante prestó servicios desde el veintitrés de octubre de mil novecientos sesentitrés, como secretaria, estenógrafa y secretaria uno, hasta el primero de enero de mil novecientos setentiocho, luego laboró para Petróleos del Perú hasta el treinta de abril de mil novecientos ochentinueve como secretaria, fecha en que cesó
voluntariamente para acogerse al Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; Quinto.- Que, estando acreditado la condición de servidor público a la fecha de la vigencia de la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis y hasta la fecha de su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, no es correcta la afirmación contenida en los considerandos diez y once de la sentencia de vista que considera como requisito el de ser funcionario público omitiendo la calidad de servidor público expresamente establecido en la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis que hace concluir equivocadamente a la recurrida; el Decreto Ley diecisiete mil novecientos noventicinco de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setentinueve, entre sus considerandos señala que en vista de que los trabajadores de la ex Empresa Petrolera Fiscal tenían dos regímenes laborales y para uniformizar este criterio se estableció que todos los servidores estarían sujetos al régimen laboral de la Ley cuatro mil novecientos dieciséis; sin embargo esta Suprema Sala ha sentado jurisprudencia en el sentido que los ex trabajadores de la ex Empresa Petrolera Fiscal si les corresponde ser incorporados al régimen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; Sexto.- Que, habiéndose acreditado que la demandante siempre laboró para la Empresa de Petróleos del Perú, también le corresponde formar parte del régimen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; Sétimo.- Que, además es necesario indicar que la Sala Superior no ha planteado la distinción entre las categorías de funcionario y servidor, que se encuentran establecidas en la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, de donde resulta que las considera idénticas, lo cual en si mismo es ya un error de interpretación pues aún cuando la norma se considerase restrictiva no resulta adecuado dejar de considerar totalmente su base literal; Octavo.- Que, en ese sentido las calidades de funcionario y servidor que recoge la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis aluden a distintas categorías jurídicas, la primera efectivamente concerniente a quienes se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad pública y la segunda a quienes de manera genérica prestan servicios al Estado dentro de una relación laboral; Noveno.- Que, siendo el régimen previsional del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta un régimen cerrado es pertinente establecer legalmente límites adecuados para la incorporación al mismo, sin embargo una vez que la norma que regula tal incorporación ha establecido dos categorías distintas de trabajadores dentro de su supuesto de hecho, no cabe inaplicar judicialmente dicha distinción sin afectar el derecho a la igualdad de los trabajadores, el cual tiene rango constitucional tanto por su naturaleza del derecho fundamental, como por su especialidad de orden laboral; por estas consideraciones: Declararon: HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ochocientos setentisiete, su fecha quince de mayo del dos mil tres que, revocando la sentencia apelada de fojas ochocientos dos, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno declara fundada en parte la dernanda corriente a fojas ocho, nulo el acto de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; Revocando dicha resolución en cuanto al extremo referido al acto de incorporación; Confirmaron la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos dos, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno que declara infundada la demanda, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ey; en los seguidos por Petróleos del Perú - Petroperú S,A, contra María Lucrecia Bedoya de Burga, sobre Nulidad de Acto Jurídico de Incorporación en el Régimen del Decreto ley veinte mil quinientos treinta, y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGa ACEVEDO MENa QUINTANILLA CHACON
SCC