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SENTENCIA

1045912

2004-09-21000515-2004-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1045912
Fecha
2004-09-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000515-2004-SALA CIVIL

000515-2004-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/09/2004

AUTO CALIFICTORIO DEL RECURSO

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil cuatro.

VISTOS Y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad recurso y ATENDIENDO:

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria recurrente Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta satisface lo requisitos de forma que para su admisbilídad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.SEGUNDO.- La recurrente no consintió el auto de primera instancia que le fue desfavorable, cuando este ha sido confirmado por la resolución objeto del recurso, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código procesal Civil. TERCERO.- La impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en el inciso 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil referido a la inaplicación de una norma de derecho material la contravenciòn de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.CUARTO.- El error in iudicando denunciado esta referido a la inaplicación del artículo 9 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros que regula la libertad para fijar intereses, comisiones y tarifas; sustentándose en que el Colegiado al considerar la demanda improcedente por la liquidación de los intereses ha inaplicado la norma acotada :QUINTA.- No cabe reclamar la inaplicación de una norma de derecho material, que darían lugar a un pronunciamiento de mérito, cuando la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida; pues según lo advertido en autos, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda.SEXTO.- ; Respecto al error in procedendo se tiene que el acápite 2.3 inciso 2 del articulo 388 del Código Adjetivo exige que se fundamente con claridad y precisión cual ha sido la formalidad procesal incumplida; de lo contrario no es posible determinar la causal acotada, si se desconocen los hechos violatorios; por lo que la sustentación en este extremo tampoco es amparable.SETIMO.- En cuanto a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la impugnante señala que se ha contravenido los artículos 188, 190, 191, 688, 689 y 720 del Código Procesal Civil, referidos a la finalidad, pertinencia e improcedencia, legalidad de los medios probatorios, títulos ejecutivos y de ejecución, requisitos comunes de estos últimos y procedencia y competencia en el proceso de ejecución de garantías; alegando que:a) El colegiado no ha advertido que la carta del dieciocho de mayo de mil novecientos noventinueve, de fojas ciento siete se refiere a un pagare especifico por noventidós mil dólares Americanos, el cual no corresponde al que se ha liquidado en el saldo deudor, pues el citado pagaré fue cancelado.b) El colegiado ha valorado un medio probatorio consistente en la carta antes citada, la cual no se refiere a hechos que sustentan la demanda.c) El Colegiado no ha merituado la solicitud de crédito del once de agosto de mil novecientos noventinueve, la cual acredita que a la ejecutada se le aprobó un pagare por ciento seis mil dólares americanos.d)El Colegiado ha considerado como títulos de ejecución en el proceso de garantías al pagaré y la letra a la vista, pero no a las garantías hipotecarias; prendaria y el estado de cuenta del saldo deudor que es el titulo de ejecución.OCTAVO.- Analizada la fundamentación cumple con lo dispuesto por el artículo 388 inciso 2 acápite 2.3 del Código Adjetivo, por lo que será evaluado en su oportunidad.Por las motivaciones anotadas y en observancia del numeral 393 del Código Procesal Civil declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta, en cuanto a la denuncia por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en los seguidos con Compañía de Proyectos, Estudios y Construcciones Sociedad Anónima –COPECO S.A.- sobre Ejecución de Garantía; en consecuencia desígnese oportunamente.

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