000530-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/12/2004
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.
VISTOS: en audiencia pública Ilevada a cabo en. la fecha, integrada por los Señores Vocales: Vasquez Cortez, Walde Jauregui, Loza Zea, Roca Vargas y Zubiate Reina, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:MATERIA DE LOS RECURSOS:Recursos de casación presentados tanto por el demandado Guillermo Calderón Meza así como por el litisconsorte del demandado, Amador Calderón Espinoza; ambos contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiocho, su fecha quince de enero del dos mil tres, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos veinticuatro, su fecha once de noviembre del dos mil dos y reformándola, declara fundada la demanda de desalojo, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Joel Quintiliano Padilla Diaz y otros sobre desalojo.FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:Que, se ha declarado procedente ambos recursos de casación según el detalle siguiente: El primer recurso, presentado por el litisconsorte de/ demandado don Amador Calderón Espinoza se ha declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil tres, obrante a fojas setenticuatro del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, por las causales siguientes: a) aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil, el mismo que debe entenderse como interpretación errónea; b) inaplicación de los artículos novecientos, novecientos uno y novecientos dos inciso dos del Código Civil; y, c) contravención de . normas que garantizan el derecho a un debido proceso; El se_aundo recurso, aresentado por el demandado Guillermo Calderón Meza se ha declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil tres, obrante a fojas cincuenta del cuade.rnillo formado en esta Sala Suprema, por las causales siguientes: a) aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil, el mismo que debe entenderse como interpretación errónea; b) Inaplicación de los artículos novecientos, novecientos uno y novecientos dos inciso dos del Código Civil; y, c) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, habiéndose declarado la procedencia de ambos recursos de casación por dos causales in iudicando y otra in procedendo, corresponde en primer término emitir pronunciamiento en relación a ésta última causal, pues sólo en caso de que la misma sea deses#ímada se procederá al análisis de las primeras. , S,EGUNDO: Que, el litisconsorte de los demandados ha denunciado en su recurso de casación que el Colegiado Superior ha omitido pronunciarse respecto de su persona en caiidad de litisconsorte, alegando ser tituiar del predio sub-litis, razón por la cual considera que se le ha privadó,.de.su derecho de defensa, él mismo que se encuentra consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución Política del Estado, sosteniendo además que se ha producido una violación del artículo ciento eintidós incisos tres y cuatro del Código.Procesal Civil.TERCERO: AI respecto, debe señalarse que en la sentencia de primera instancia se dejó establecido que el demandado Guillermo Calderón Meza alegó que la posesión de parte del Lote número setentiséis que él ejerce, derivaba de su padre, don Amador Blas Calderón Espinosa, quien a su vez es litisconsorte necesario pasivo y quien -según se afirma en la citada resolución- ha reconocido que entregó a sus hijos ia conducción del terreno.CUARTO: Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que la posesión que ejercen los demandados -que es calificada por los accionantes como precaria- derivaría del derecho que tendría el litisconsorte necesario pasivo don Amador Blas Calderón Espinoza respecto del predio sub-litis.QUINTO: Que, no obstante lo anteriormente señalado, en la sentencia de vista nada se ha expresado en relación al origen de la posesión que ejercía don Amador Blas Calderón Espinoza, quien a su vez transfirió dicho derecho a favor de sus hijos ahora demandados, así como tampoco nada se ha indicado respecto de la anotada transferencia de posesión. SEXTO: En tales linderos de razonabilidad, se advierte que, tal como ha denunciado el litisconsorte necesario pasivo así como el demandado Guillermo Calderon Meza, como consecuencia de la omisión anotada se produce un atentado contra el derecho de defensa de uno de los recurrentes, consagrado en el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así como de los incisos tres y cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.SÉTIMO: Que, las otras denuncias relacionadas con la causal in procedendo deben ser desestimadas, pues cualquier cuestionamiento relacionado con la validez de la relación jurídico procesal -ya sea por caducidad del derecho reclamado por los demandantes o por otras causales de improcedencia de la demanda- ha precluido, deviniendo dichos argumentos en extemporáneos.OCTAVO: Que, habiéndose determinado que la denuncia in procedendo debe ser amparada en cuanto al argumento expuesto por el litisconsorte necesario pasivo y el demandado, en su parte pertinente, carece : de objeto proceder al análisis de las denuncias de vicios in iudicando; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil:DECLARARON:
FUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas trescientos ochentinueve, por el litisconsorte necesario pasivo don Amador Blas Calderón Espinoza y a fojas cuatrocientos veintitrés por el demandado Guillermo Calderón Meza, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiocho, su fecha quince de enero del dos mil tres y ORDENARON que el Colegiado de la Corte Superior de Justicia de procedencia expida nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por don Joel Quintiliando Padilia Díaz y otros sobre Desalojo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S.
VASQUEZ CORTEZ WALDE JAUREGUI LOZA ZEA
ROCA VARGAS ZUBIATE REINA