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SENTENCIA

000289-2001-SALA CONSTITUCIONAL · SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

2005-02-21SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
985990
Fecha
2005-02-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

000289-2001-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/02/2005

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA

Lima, veintiuno de febrero del dos mil cinco.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas sesenticuatro, su fecha once de diciembre de dos mil, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula y sin efecto legal las resoluciones denegatorias fictas, dispusieron que la demandada expida resolución disponiendo el pago de los derechos reconocidos en el convenio colectivo del seis de junio de mil novecientos ochentinueve; Segundo: Que, en principio, constituye una de las garantías de la administración de justicia, conforme al inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en las que se sustentan; Tercero: Que, por definición legislativa, la sentencia pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida; a lo que cabe agregar que de acuerdo con el principio de congruencia procesal, entre los considerandos y el fallo de una sentencia, debe haber plena conexión lógica a efecto de otorgar a la decisión una motivación válida y arreglada a derecho; Cuarto: Que, en el presente caso, se advierte que se le otorgan los derechos en base a los convenios colectivos que tienen carácter vinculante, sin embargo no se ha tomado en cuenta que los trabajadores de la Municipalidad son servidores públicos y por ende sujeto a normas de derecho público, y que son de obligatorio cumplimiento; las que se deben concordar con las normas presupuestarias que deben mantener el equilibrio financiero plenamente establecido en una resolución emitida por el Tribunal Constitucional, y que por su Ley Orgánica si es de naturaleza vinculante; Quinto: Que, la motivación de las resoluciones deben tener conexión entre sus considerandos y la parte resolutiva, siendo el resultado de una armonía entre los hechos y las normas en que se sustentan el fallo de toda resoluctón judicial; Sexto: Que, las mencionadas incongruencias permiten arribar a este Colegiado Supremo a la conclusión de tratarse la motivación plasmada en la sentencia venida en grado, de una motivación defectuosa, y por tanto atentatoria de las disposiciones de rango constitucional orientadas a salvaguardar el derecho a un debido proceso; no pudiendo ser subsanados tales defectos ante esta instancia, sin afectar el principio constitucional de la pluralidad de instancias consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; consideraciones por las que declararon: NULA la sentencia de fojas sesenticuatro, su fecha once de diciembre del dos mil; DISPUSIERON que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nuevo pronunciamiento de acuerdo a las directivas emanadas en la presente resolución; en los seguidos por Luis Ernesto Collao Alvarez y otros; contra la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

ESTRELLA CAMA

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