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SENTENCIA

000419-2005-SALA CIVIL · 000419-2005-SALA CIVIL

2005-06-21000419-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1089947
Fecha
2005-06-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000419-2005-SALA CIVIL

000419-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/06/2005

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintiuno de junio del dos mil cinco.-

VISTOS; con los acompañados; y ATENDIENDO: --------------------

PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.------------------------------------------------------

SEGUNDO: Que, el recurrente invoca las causales contenidas en los Incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es inaplicación de una norma de derecho material y la Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.------

TERCERO.- Que, como fundamentos de la primera denuncia, sostiene que se han inaplicado: a) el artículo 141 del Código Civil, pues en el caso de autos quedaron con el acreedor que no se iba a proceder al pago de la última cuota, por cuanto la agricultura se encontraba en crisis; por ello, el acreedor aceptó en forma tácita no cobrar durante el lapso de tres años, ya que no le cursó carta alguna que revela la intención de cobrarle; no siendo por dicha razón, exigible la deuda. Asimismo indica que si el Juzgador hubiera aplicado esta norma, el resultado de las resoluciones expedidas por las instancias de mérito hubiese sido otro. b) el artículo 1362 del Código Civil, ya que el contrato celebrado es uno de Mutuo Hipotecario, en el cual el mutuo es el contrato principal y la garantía el accesorio; por tanto si el contrato venció el día diecinueve de octubre del año dos mil, es lógico que también venció el contrato accesorio, es decir la garantía hipotecaria; por lo que, al no tener en cuenta estos elementos y al no aplicar la referida norma, lo que han hecho los órganos jurisdiccionales es declarar fundada la demanda. Asimismo indica, que si se hubiese aplicado el citado artículo, se habría concluido que el contrato venció, y por lo tanto el mutuo como la hipoteca no es procedente este tipo de demanda, dejando a salvo el derecho de la parte acreedora para que lo haga valer en la vía y forma que establece la Ley, ya que al vencer el contrato ya no hay hipoteca. ----------------------------------------

CUARTO.- Que, analizada la fundamentación de su denuncia por vicio in iure, se tiene que las instancias de mérito han determinado que no se ha acreditado el pago del total de la obligación al no haberse efectuado ésta en forma íntegra; por lo que, la aplicación las normas que regulan la manifestación de voluntad y las reglas de buena fe y común intención de las partes en la negociación, celebración y ejecución de los contratos respectivamente, en nada harían variar el sentido de lo resuelto por los citados órganos jurisdiccionales; siendo ello así, debe ser desestimada la citada denuncia.-------------------------------------------------------

QUINTO.- Que, como fundamento de su segunda denuncia, sostiene que en el auto admisorio de la presente demanda ha sido deficientemente cumplido, ya que al presentarse la demanda, se debió adjuntar la liquidación del saldo deudor, y si bien, fue presentada, también lo es, que ésta no se encontraba firmada, posteriormente presenta un escrito de subsanación, adjuntando la citada liquidación pero tampoco se encuentra firmada por el acreedor, sino por el apoderado, quien no tiene facultad expresa para autorizar una liquidación de saldo deudor, ya que el otorgamiento de facultades no se presuma ni se deduce, conforme lo establece el Artículo 75 del Código Procesal Civil. Asimismo indica que se ha incumplido con el artículo 720 del Código Procesal Civil; por lo que, en concordancia con el artículo 426 inciso 1° del Código Procesal Civil, es decir la falta de un requisito de admisibilidad y conforme al último párrafo de la indicada norma, af no haberse subsanado la demanda en forma debida, esta debió ser rechazada por el Juzgador y dispone el archivo del expediente. Finalmente, señala que otras de las formalidades procesales incumplidas se encuentra en los autos expedidos por ambas instancias de mérito, por cuanto en ninguno de éstos, se emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violándose e incumpliéndose con una formalidad procesal, conforme lo exige el artículo 122 inciso 4° del Código Procesal Civil al no haber pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.------------------------------------------------------

SEXTO: Que, analizada la fundamentación por vicio in procedendo, se advierte que éste también debe ser desestimado, puesto que la liquidación de saldo deudor constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en los procesos sobre ejecución de garantía cuyo cumplimiento se verifica con su sola presentación, siendo de anotar que las facultades expresas al representante son exigidas para la interposición de la demanda y para el cumplimiento de un requisito como lo es el anexar la liquidación de saldo deudor; que asimismo, se aprecia que las instancias de mérito se han pronunciado sobre la cuestión controvertida, en tanto al desestimar la contradicción formulada por el impugnante han considerado que éste no ha logrado acreditar la inexigibilidad de la obligación que alegó, importando ello una cuestión de probanza.-----------

Que, siendo así al no haberse satisfecho las exigencias de fondo establecidas en los acápites 2.2 y 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil; en atención a la facultad conferida en el artículo 392 de la citada norma procesal, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento veintitrés interpuesto por la demandada doña Estela Paredes Meza, en el proceso seguido por don Angel Augusto Fernández Dávila Mercado sobre ejecución de garantía; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.-

SS.

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS

EGÚSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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