000351-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/07/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintiuno de julio del dos mil cinco.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha veinte de enero del dos mil cinco que declara Improcedente la demanda de Amparo interpuesta por doña Felisa Mamani de Quispe contra el señor Juez del Primer Juzgado Mixto de San Román Juliaca, Juan Luis Mendoza Guzmán y otro.
Segundo.- Que, estando a que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional determina que las normas procesales previstas en dicho Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, y a que el recurso de apelación se ha interpuesto bajo la vigencia de la citada norma, corresponde resolver la presente controversia con sujeción a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional.
Tercero.- Que, vía Acción de Amparo la recurrente pretende la Nulidad de las resoluciones expedidas en etapa de ejecución de sentencia, en el proceso sobre Ejecución de Garantías seguida en su contra por el Banco Continental, signado con el número dos mil - ciento treintitres; alegando que en dicho proceso se ha contravenido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el de no ser penado sin previo juicio, ál no suspenderse su tramitación pese haberse establecido la falsedad de los pagares que dieran origen a la mencionada Ejecución de Garantías.
Cuarto .- Que, la Acción de Amparo, conforme lo establece el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional Ley número 28237, es una constitucional que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria.
Quinto.- Que, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra resoluciones judiciales, la norma procesal invocada señala en su artículo 4°
que ésta procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; lo que guarda relación con los Principios de la Función Jurisdiccional consagrados en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Sexto.- Que, de otro lado, el mencionado Código Procesal Constitucional en su artículo 5° señala las causales de improcedencia del proceso constitucional, indicando en el inciso 1° que el mismo no proceden cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y en el inciso 2°, cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o -vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.
Sétimo.- Que, de los actuados que se acompañan a la demanda no se advierte vulneración a la Tutela Procesal Efectiva; por el contrario de los mismos se verifica que el proceso de Ejecución de Garantías que se cuestiona ha discurrido de manera regular, habiendo la entonces demandada ejercido su derecho a contradecir el mandato de ejecución, no obrando constancia alguna de que haya impugnado el fallo de primera instancia que le
fuera desfavorable; por lo que su alegado agravio constitucional, no probado, solo evidencia la intención de la actora de detener la ejecución del fallo judicial expedido en su contra, pues la existencia de una pericia que determina la falsedad de los dos pagares que originaran la obligación impaga, por la naturaleza especial del proceso de Ejecución de Garantías, resulta ajena a la causal de contradicción que prevé el artículo 722 del Código Procesal Civil;
supuesto, que menos aún, puede discutirse vía acción de garantía; debiendo en todo caso recurrirse a la vía pertinente.
Octavo.- Que, siendo así, en aplicación del artículo 364 del Código Procesal Civil, y de conformidad con el artículo 200 Inciso 2° de la Constitución; y de los artículos 5° y 4° contrario sensu del Código Procesal Constitucional;
CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha veinte de enero del dos mil cinco que declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo interpuesta por doña Felisa Mamani de Quispe contra el señor Juez del Primer Juzgado Mixto de San Román- Juliaca, Juan Luis Mendoza Guzmán y otro; MANDARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme lo establece la Cuarta Disposición Final de la Ley 2837 y los devolvieron.
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGo ZUBIATE REINa GAZZOLO VILLATa FERREIRA VILDOZOLA