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SENTENCIA

000536-2007-SALA CIVIL · 000536-2007-SALA CIVIL

2008-04-02000536-2007-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1044570
Fecha
2008-04-02
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000536-2007-SALA CIVIL

000536-2007-SALA CIVIL

Fecha Resolución 02/04/2008

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

Impugnación de Resolución Administrativa

Lima, Dos de Abril del año dos mil ocho.

VISTOS; Con el acompañado, por los fundamentos pertinentes y de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Civil corriente a fojas veinticinco del cuadernillo formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado por esta Sala Suprema la sentencia apelada corriente a fojas ciento setentitrés, su fecha primero de septiembre del año dos mil seis, que declara infundada la demanda interpuesta por los señores Humberto Antonio Pejoves Prieto y Leonor Macedo Barreda (en adelante los demandantes) contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI), sobre impugnación de resolución administrativa. Segundo.- Que, de acuerdo a los principios procesales establecidos en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Superior. En principio, la instancia de alzada tiene plenitud para poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo, es del caso señalar que los poderes de dicha instancia está presidido por un postulado que limita el conocimiento del Superior, recogido históricamente en el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, en virtud del cual el Tribunal sólo puede conocer, mediante la apelación, los agravios que afectan al impugnante. En tal sentido, esta Sala Suprema se limitará a revisar los agravios expuestos en el presente recurso de apelación. Tercero.- Que, los demandantes, mediante recurso de apelación obrante a fojas ciento ochentisiete, exponen como agravios los siguientes: i) El error que contiene la resolución del Tribunal consiste en no considerar a la reconsideración como un medio impugnatorio, como sí lo admite la Ley General de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil, cuyas normas son de aplicación en todo lo no previsto en la norma concursal; ii) La Sala Superior tampoco ha evaluado suficientemente la razón por la que los apelantes no efectuaron las publicaciones dispuestas mediante la Carta número ciento setentiocho – dos mil uno / CRP – ODI – CCPI; y, iii) No se tiene en cuenta que la Comisión del INDECOPI pretende atribuirle funciones a la Secretaría Técnica en forma irregular, pues las convocatorias a Junta de Acreedores, asignación de fechas a realizarse y las publicaciones son decisiones de la Comisión, de lo que se deduce que es sólo la Comisión quien programa las fechas de las convocatorias, no existiendo ningún artículo de la Ley General del Sistema Concursal que faculte a dicha Comisión la delegación de sus facultades. Cuarto.- Que, respecto al agravio descrito en el punto i) del considerando anterior, es del caso señalar que el Tribunal de INDECOPI, mediante la resolución administrativa impugnada, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación presentado por los demandantes, asimismo, declaró nula la Resolución número cero doscientos cuarenta – dos mil tres / CCO – ODI – UDP, por la que se concedió dicha apelación, bajo el fundamento que los cuestionamientos sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberán efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos; no obstante, dicho razonamiento, el Tribunal se pronunció respecto a los cuestionamientos de los demandantes contra la convocatoria a la Junta de Acreedores de la sociedad conyugal Pejovés – Macedo; por tal razón, no se evidencia el agravio denunciado. Quinto.- Que, en relación al agravio expuesto en el punto ii) del considerando precedente, sobre la justificación de los apelantes al no cumplir con la publicación de las convocatorias, resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral ciento cuatro del derogado Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos – aplicable por razón de temporalidad de la n orma – según el cual la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto administrativo, por lo que los demandantes debieron acatar el requerimiento de INDECOPI y proceder a la publicación de las convocatorias. Es del caso señalar que la anotada disposición también ha sido recogida por el numeral doscientos dieciséis de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro; por tal razón, este agravio debe ser desestimado. Sexto.- Que, respecto al agravio descrito en el punto iii), se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos cuarentiseis y cuarentisiete de la Ley número veinticinco mil ochocientos sesentiocho – Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, la Secretaría Técnica es un órgano que depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y que presta el apoyo que ésta requiera para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para tal efecto todos aquellos actos que se le hubiere encomendado; por tanto, al encargar la Comisión a la Secretaría Técnica la publicación de los avisos a Juntas de Acreedores, ésta se encontraba facultada para realizar todos los actos vinculados a dicha actuación. Séptimo.- Que, conforme a las razones expuestas y advirtiéndose que la resolución administrativa impugnada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo cuarentitres del Decreto Supremo número cero cero dos - noventicuatro – JUS; por lo que en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento setentitrés, su fecha primero de septiembre del año dos mil seis, que declara Infundada la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por Humberto Antonio Pejoves Prieto y otra contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.- S.S.

TICONA POSTIGO.

SOLÍS ESPINOZA.

PALOMINO GARCÍA.

CASTAÑEDA SERRANO.

MIRANDA MOLINA.

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