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SENTENCIA

000075-2008-SALA PENAL · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2008-04-09SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
708928
Fecha
2008-04-09
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

000075-2008-SALA PENAL

Fecha Resolución 09/04/2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, nueve de abril de dos mil ocho.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior, contra la sentencia de fojas cuatrocientos trece, del veinte de noviembre de dos mil siete; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Fiscal Superior, en su recurso formalizado a fojas cuatrocientos veintidós, cuestiona el extremo absolutorio de la sentencia venida en grado y en ese sentido sostiene que el Colegiado Superior no habría valorado adecuadamente los medios probatorios actuados en el desarrollo del proceso, toda vez que el acusado ha variado permanentemente su versión de los hechos, no resultando coherente que manteniendo una relación sentimental con la agraviada desde el mes de enero de dos mil seis, no le haya preguntado su edad. Segundo, Que, conforme la acusación fiscal, se atribuye a Lucio Rolando Torres Razo que el treinta de abril de dos mil seis, convenció a la agraviada de iniciales A.I.J.C, de dieciocho años de edad, para reunirse en su departamento con la finalidad de injerir licor; siendo el caso que a las diecisiete horas del indicado día, la agraviada concurrió a la cita para los propósitos ya indicados, consumiendo a instancias del acusado una mezcla de gaseosa con pisco, hasta que perdió la conciencia, lo que fue aprovechado por éste para practicarle el acto sexual. Tercero: Que, de la revisión y análisis de los actuados es de estimar probada la materialidad del ilícito investigado con el certificado médico legal practicado a dicha agraviada en fecha uno de mayo de dos mil seis, que concluye que ésta a la fecha del examen presentaba "desfloración himeneal reciente y lesiones extragenitales recientes"—véase fojas veintisiete-; asimismo, está probado que a la fecha de los hechos dicha agraviada contaba con diecisiete años y nueve meses de edad —véase partida de nacimiento de fojas treinta y uno-. Cuarto: Que, lo actuado no acredita de modo fehaciente la hipótesis por la cual se entiende que el acusado para cumplir con sus propósitos criminosos hizo ingerir a la agraviada una sustancia que la puso en estado de inconciencia, pues sobre el particular no se ha actuado medio de prueba idóneo, siendo del caso anotar que al día siguiente de los hechos se tomaron muestras de orina y sangre a la agraviada, conforme se observa a fojas treinta y seis, obteniéndose resultados negativos para benzodiacepinas, barbitúricos, cannabinoles y cocaína, tal como consta en las conclusiones del análisis Químico Toxicológico de fojas veintinueve. Quinto; Que, en lo que se refiere al acto violatorio imputado al acusado, es de observar que si bien inicialmente este negó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada; posteriormente, reconoció haber mantenido relaciones sexuales con esta, precisando que venían saliendo juntos desde hace un buen tiempo; en este mismo sentido agregó que desconocía la edad de la agraviada toda vez que cuando le preguntó sobre este particular, esta se mostró reservada, empero por su aspecto físico le pareció que contaba con veinte a veintiún años de edad —véase fojas cuarenta y tres, ciento noventa y siete, doscientos noventa y nueve y trescientos setenta y dos-, no existiendo indicadores para dudar de esta versión sobre todo si se tiene en cuenta que la agraviada, conforme se ha establecido en autos, se conducía con total autonomía al punto de haber asistido voluntariamente al departamento del acusado con el propósito manifiesto de beber alcohol. Sexto: Que, lo declarado por el acusado se encuentra corroborado además con la pericia psicológica practicada a la agraviada, obrante a fojas treinta y dos, en la que se señala que esta representa más edad de la referida; que, asimismo durante el juicio oral, la Perito Psicóloga Iris Mogrovejo Espinoza, señaló que al momento de realizar su pericia observó que la agraviada representaba entre dieciocho o diecinueve años debido a su porte y grafología física —véase acta de audiencia de fojas trescientos setenta y siete-; que, consiguiente, es de estimar que el acusado Torres Razo actuó bajo la influencia de un error de tipo invencible -respecto a la edad de la agraviada, elemento del tipo penal [violación sexual de menor de dieciocho y mayor de catorce años], de carácter esencial, toda vez que fundamenta la ilicitud de comportamiento incriminado-, razón por la cual es de estimar que la Sala juzgadora ha discernido adecuadamente sobre esta materia, resultando de aplicación al caso, el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal, por lo que no queda más que absolverlo. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos trece, del veinte de noviembre de dos mil siete; que absuelve a Lucio Rolando Torres Razo de la acusación fiscal por el delito Contra la Libertad Sexual - violación sexual de menor de dieciocho años y mayor de catorce años, en perjuicio de la agraviada de iniciales A.I.J.C.; con lo demás que al respecto contiene; y, los devolvieron.

S.S.

VILLA STEIN

RODRIGUEZ TINEO

SANTOS PEÑA

ROJAS MARAVI

CALDERON CASTILLO

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