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Resolución N° 058-2026/CDB-INDECOPI

Mantienen la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un plazo de cinco años

2026-04-12
Tipo
Resolución N° 058-2026/CDB-INDECOPI
Número
Resolucion-N-058-2026CDB-INDECOPI
Fecha
2026-04-12
Cuerpo de texto
Sí

Lima, 27 de marzo de 2026

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 20 de noviembre de 2026, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación concluido mediante la Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, señalada en el párrafo precedente.

Visto, el Expediente N° 035-2024/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de noviembre de 2021, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos, por un periodo de cinco (5) años, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla) 1 , originarios de la República Popular China (en adelante, China).

Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2024, la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“ sunset review ”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping) 2 , que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) 3 .

Por Resolución N° 047-2025/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de abril de 2025, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ( “sunset review” ) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China.

Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de tejidos tafetán mezcla originarios de China, así como a las empresas productoras e importadoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 4 .

Asimismo, mediante Carta N° 1003-2025/CDB-INDECOPI de fecha 16 de abril de 2025, se remitió a la Embajada de China en Perú copia del “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” , con la finalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.

En el curso del procedimiento de examen, ninguna empresa exportadora de tejidos tafetán mezcla originarios de China ha remitido absuelto el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” . Por otro lado, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil y Corporación La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) remitieron absuelto el “Cuestionario para productores nacionales”.

El 05 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 5 .

El 05 de diciembre de 2025, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a Tecnología Textil (única parte apersonada), en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 6 .

II. ANÁLISIS

El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe N° 024-2026/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Tecnología Textil y La Parcela cuya producción conjunta representó el 100% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (comprendido entre de 2020 - diciembre de 2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondiente al periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, pese a estar vigentes los derechos antidumping bajo examen, China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos tafetán mezcla, representando, en promedio, el 66.0% del volumen total importado durante el referido periodo. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos de origen chino, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 36.9% y 21.4%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos objeto de examen originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).

(ii) China posee una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, habiéndose ubicado como el primer proveedor mundial de dichos tejidos durante el periodo de análisis (73.9%). En ese periodo, los distintos países de Sudamérica registraron, en conjunto, un incremento acumulado de 42.3%. En ese contexto, el Perú se posicionó como el cuarto destino en la región del producto de origen chino, al haber recibido, en promedio, el 12.4% del total de los envíos a Sudamérica efectuados desde ese país durante el periodo de análisis.

(iii) La posición que mantuvo China como el primer proveedor mundial de tejidos tafetán mezcla, coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del tejido de origen chino hayan registrado precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, la diferencia entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el más bajo por país fue, en promedio, 139.1%, lo cual permite inferir que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de tejidos tafetán mezcla a distintos mercados a nivel internacional.

(iv) Durante el periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), la autoridad de otra jurisdicción como Turquía, ha mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de fibras sintéticas y artificiales discontinuas de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente caso) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Considerando ello, se puede inferir que los exportadores chinos del producto objeto de examen se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a un determinado mercado internacional durante el periodo antes indicado.

Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, diversos indicadores económicos importantes de la RPN, como la producción, la tasa de uso de capacidad instalada, las ventas internas y el empleo, registraron una evolución desfavorable. Incluso, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - diciembre de 2024), la mayoría de los indicadores económicos (tales como la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el empleo y la productividad) se ubicaron en niveles inferiores a los reportados en 2023. Además, el margen de beneficios de la RPN se mantuvo en niveles negativos en la mayor parte del periodo de análisis, en un contexto en el cual el mercado interno fue abastecido principalmente por las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China (que alcanzaron una participación promedio superior al 50%), las cuales ingresaron al país registrando un precio nacionalizado que se ubicó, en promedio, 50.5% por debajo del precio de venta interna de la RPN, pese a estar vigentes los derechos antidumping bajo examen.

(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso por debajo de su costo unitario de producción. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen, sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 59.3% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN y 62.6% por debajo de su costo unitario de producción; así como en un nivel inferior (37.1%) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).

(iii) De igual manera, se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de examen pues, durante el periodo de análisis: (i) China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos tafetán mezcla, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota de mercado superior al 50%; (ii) China mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, ubicándose como el principal proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de la RPN y de Tailandia (segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de examen del mercado peruano).

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 7 , a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 20 de noviembre de 2026, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión establecido en el procedimiento de investigación, según lo dispuesto en la Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 27 de marzo de 2026;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 20 de noviembre de 2026, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación concluido mediante Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 024-2026/CDB-INDECOPI, a Tecnología Textil S.A. y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 024-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con La Intervención De Los Señores Miembros De Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder Y Manuel Augusto Carrillo Barnuevo.

GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO

Presidente

Comision de Dumping, Subsidios y Eliminación

de Barreras Comerciales No Arancelarias

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